REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002202
ASUNTO : LP11-P-2011-002202
Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo y auxiliar fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en EL HECHO INVESTIGADO NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de junio de 2010, a las siete de la mañana la adolescente NERYS JOSEFINA UZCATEGUI GUILLEN, salio de su casa para ir al colegio pero no volvió en todo el día, ni en días siguientes razón por la cual su progenitora angustiada en vista de su desaparición pensó la habían raptado y decidió dar parte a las autoridades, ya que además habían llegado rumores por allegados de que su hija tenia un novio de nacionalidad colombiana de nombre WILSON OMAR JARABA CASTRILLO, y se había ido con el a vivir a Colombia, así mismo se desprende de entrevista rendida por la victima en la presente causa que efectivamente ella era novia del mencionado ciudadano y que por su propia voluntad se había ido a vivir a Colombia con el, teniendo para el momento de los hechos trece años de edad, y contando para la fecha de su entrevista con catorce años de edad, asimismo se desprende de las actas que conforman la presente investigación que la adolescente se niega a dejarse practicar reconocimiento medico legal ginecológico.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción insertos en las Actas del presente expediente a los folios 03 al 11, se desprende que la conducta desplegada por el imputado no se encuentra tipificada como delito, lo cual le resta el carácter penal al hecho investigado por el Ministerio Publico, estamos en presencia de un hecho que no constituye delito, siendo atípico; ya que no existe una relación de adecuación entre el hecho ocurrido y un tipo penal establecido.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano WILSON OMAR JARABA CASTRILLO no se tienen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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