REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002209
ASUNTO : LP11-P-2011-002209

Visto el escrito formulado por las Abg. SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS

Se inicio la investigación Penal Nº 14f6-0612-05, con ocasión de las diligencias recibidas procedentes del Comando de Transito Terrestre de la ciudad del Vigía, estado Mérida, suscritas por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) ROBER PADILLA, donde deja constancia que en fecha 01 de octubre de 2005, fue comisionado para que se trasladara a la carretera que conduce de el Vigía al Moralito, sector don pepe rojas, el Vigía, estado Mérida, con la finalidad de que realizara el levantamiento de un hecho vial, del tipo colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido en fecha 01 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en el sitio antes señalado, donde se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO Nº 01: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACAS AD602C, COLOR AZUL Y BLANCO, TIPO PICK UP, AÑO 1978, MODELO D-10, la cual era conducida para el momento de ocurrir el accidente por el ciudadano RENGIBO DEL CARMEN ROMERO, así mismo como VEHICULO Nº 02: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA KAWASAKI, SIN PLACAS, COLOR AZUL, BLANCO Y VERDE, MODELO NNJA, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA JKAZX4C1XLA019145, la cual era conducida para el momento de ocurrir el accidente por el ciudadano JOSE FRANCISCO FERRERI, quien resulto lesionado y fue trasladado al hospital II de la ciudad del Vigía, donde el funcionario actuante deja constancia que el vehiculo Nº 01 no aparece graficado en el croquis debido a que fue movido de su posición final, así mismo refiere que se traslado al hospital II, de esta ciudad donde se entrevisto con EL DR. CAMACARO DENSY, quien le manifestó que el conductor del vehiculo motocicleta presento síntomas de haber ingerido licor, siendo referido al hospital universitario de los andes, ubicado en la ciudad de Mérida.”

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico Acta Policial folios 13 y 14; Inspección Técnica de fecha 01 de octubre de 2005 folio15; condiciones de seguridad del vehiculo folio 16; condiciones de seguridad del vehiculo Nº 02 folio 17; croquis del accidente folio 19; experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-154-3588 de fecha 13 de octubre de 2005, realizada al ciudadano FERRERI JOSE FRANCISCO. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión o multa de ciento cincuenta a mil quinientos Bolívares, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 01 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, un total de Cinco (05) años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) días, determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: RENGIBO DEL CARMEN ROMERO, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-12.356.141, residenciado en los Cañitos quinta Mamella Kilómetro 46 estado Zulia.., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS