REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000211
ASUNTO : LP11-P-2010-000211

Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la Defensora Publica ABG. LISSETT RUIZ, de los acusados: JOSE BENITO OLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.529.902, de diecinueve (19) años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-1990, soltero, hijo de María Victoria Parra (f) y Nicolás Olivar (f), trabaja como obrero con tercer grado de educación primaria, residenciado en Santa Elena, Sector San Pedro, entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de Misael, aportó el número de teléfono de su tío Jhoander Barrios 0426-7472400, CARLOS JULIO CABRERA, venezolano, desconoce su número de cédula, de 57 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12-12-1952, soltero, hijo de Carlos Sánchez (f) y Joaquina Carrero (v), analfabeta, trabaja como agricultor, residenciado Santa Elena, sector San Pedro entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, de color azul y rejas negras, como a una cuadra de las torres de alta tensión y RUPERTO RANGEL VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.239.932, de 43 años de edad, nacido en caja seca estado Zulia, en fecha 09-10-1966, casado, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Pedro María Rangel (f) y María Estefanía Vallecillos (v), trabaja como agricultor, residenciado en Santa Elena, sector San Pedro entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin número de color azul, y puerta y ventanas en color rosado, aportó el número de teléfono de su esposa Elba María Olivar, el cual 0424-7658165; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.



DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE BENITO OLIVAR, CARLOS JULIO CABRERA, RUPERTO RANGEL VALECILLOS Y BENECIO PARRA RAMIREZ, por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALRES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 53, de fecha 09 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de junio de 2000, articulo 53 de la ley Orgánica para la ordenación del territorio a los tres primeros identificados y al ciudadano BENECIO PARRA RAMIREZ el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05/06/2008, en franca violación a lo establecido en la resolución Nº 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.443, de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie Cedro (cederla Odorata). Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución Nº 53, de fecha 09 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial Nº 36.971 de fecha 13 de junio de 2000, articulo 53 de la ley Orgánica para la ordenación del territorio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra comprendida dentro del límite de pena previsto para el otorgamiento de la medida. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto a los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, manifestando: “no oponerse al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso…”. El tribunal escuchó de cada uno de los acusados JOSE BENITO OLIVAR, CARLOS JULIO CABRERA, RUPERTO RANGEL VALECILLOS, quienes manifestaron: “…ASUMO EL HECHO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y PIDO AL TRIBUNAL EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL…”, de conformidad con el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos JOSE BENITO OLIVAR, CARLOS JULIO CABRERA, RUPERTO RANGEL VALECILLOS, por el termino de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado. El Tribunal impone a los acusados de autos, las condiciones siguientes: 1.- Fijar domicilio a los fines de su ubicación por parte del tribunal. 2.-deposito por la cantidad de doscientos bolívares cada uno, en el Banco de Venezuela, a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente 01020501-81-0008916099, para ser cancelados en treinta (30) días. 3.- Deberán adquirir solidariamente seis (06) rompecabezas artesanales grandes, a razón de dos (02) cada uno, con las medida de 40X50 cm, productos artesanales, de contenido sobre leyenda descriptiva sobre la fauna venezolana en vías de extinción, donde se especifica: nombre común, nombre científico, área de distribución, hábitos alimenticios, entre otros; los cuales deberán ser entregados en la sede de la Fiscalia 69 del Ministerio Público, para luego ser distribuidos entre los organismos Ministerios del Poder Popular para el ambiente del Estado Mérida, y dirección Regional de In Parqués del Estado Mérida, debiendo la fiscalia 69, levantar la respecta acta de entrega y se remitirá a este Tribunal, en un lapso de 90 días. 4.- Deberán asistir cada uno de los imputados a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, a una charla de prevención sobre el delito de “actividades en áreas especiales o ecosistema naturales”, en el mes de agosto del año 2.011, para que una vez que los tres imputados asistan a dicha charla se informa al informe a tribunal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE BENITO OLIVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.529.902, de diecinueve (19) años de edad, nacido en Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-1990, soltero, hijo de María Victoria Parra (f) y Nicolás Olivar (f), trabaja como obrero con tercer grado de educación primaria, residenciado en Santa Elena, Sector San Pedro, entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de Misael, aportó el número de teléfono de su tío Jhoander Barrios 0426-7472400, CARLOS JULIO CABRERA, venezolano, desconoce su número de cédula, de 57 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 12-12-1952, soltero, hijo de Carlos Sánchez (f) y Joaquina Carrero (v), analfabeta, trabaja como agricultor, residenciado Santa Elena, sector San Pedro entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, de color azul y rejas negras, como a una cuadra de las torres de alta tensión y RUPERTO RANGEL VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.239.932, de 43 años de edad, nacido en caja seca estado Zulia, en fecha 09-10-1966, casado, con cuarto grado de educación primaria, hijo de Pedro María Rangel (f) y María Estefanía Vallecillos (v), trabaja como agricultor, residenciado en Santa Elena, sector San Pedro entrada a Santa Apolonia, calle principal, casa sin número de color azul, y puerta y ventanas en color rosado, aportó el número de teléfono de su esposa Elba María Olivar, el cual 0424-7658165, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 53, de fecha 09 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de junio de 2000, articulo 53 de la ley Orgánica para la ordenación del territorio. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. No se admite el escrito de pruebas presentado por la defensa pública de los acusados por ser interpuesto de manera extemporánea. TERCERO: Vista la Solicitud hecha por los acusados de acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el momento u oportunidad legal correspondiente por haberse admitido la acusación, el ciudadano Juez le pregunta previamente impuesto de sus derechos constitucionales al acusado si desea admitir los hechos. Manifestado el mismo “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público y solicito al Tribunal me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera voluntaria, libre consciente sin coacción alguna, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 29-07-2011, en favor de los acusados JOSE BENITO OLIVAR, CARLOS JULIO CABRERA, RUPERTO RANGEL VALECILLOS, identificados en las actas procesales; por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMA NATURALRES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 53, de fecha 09 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de junio de 2000, articulo 53 de la ley Orgánica para la ordenación del territorio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y conforme al artículo 44 eiusdem le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Fijar domicilio a los fines de su ubicación por parte del tribunal. 2.-deposito por la cantidad de doscientos bolívares cada uno, en el Banco de Venezuela, a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente 01020501-81-0008916099, para ser cancelados en treinta (30) días. 3.- Deberán adquirir solidariamente seis (06) rompecabezas artesanales grandes, a razón de dos (02) cada uno, con las medida de 40X50 cm, productos artesanales, de contenido sobre leyenda descriptiva sobre la fauna venezolana en vías de extinción, donde se especifica: nombre común, nombre científico, área de distribución, hábitos alimenticios, entre otros; los cuales deberán ser entregados en la sede de la Fiscalia 69 del Ministerio Público, para luego ser distribuidos entre los organismos Ministerios del Poder Popular para el ambiente del Estado Mérida, y dirección Regional de In Parqués del Estado Mérida, debiendo la fiscalia 69, levantar la respecta acta de entrega y se remitirá a este Tribunal, en un lapso de 90 días. 4.- Deberán asistir cada uno de los imputados a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, a una charla de prevención sobre el delito de “actividades en áreas especiales o ecosistema naturales”, en el mes de agosto del año 2.011, para que una vez que los tres imputados asistan a dicha charla se informa al informe a tribunal. Se fundamenta la presente decisión en base en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS