REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002185
ASUNTO : LP11-P-2011-002185
Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO en su condición de Fiscal Décimo Octavo y auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de abril de 2008, se presento la adolescente MENDEZ CHAVEZ AURIMAR DEL VALLE, ante las oficinas de la sub. comisaría Policial Nº 12 de el Vigía estado Mérida, a denunciar que desde hace unas semanas es objeto de amedrentamiento, acoso, amenazas de muerte y hostigamiento por parte de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN, FERNANDO ORTIZ Y JOAN ORTIZ, quienes habitan en una vivienda que es propiedad de su tía, la adolescente fundamenta las agresiones en que los referidos ciudadanos les fue requerido el desalojo de la vivienda para que ella pudiera habitarla con su grupo familiar.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico Denuncia folio 03; Acta d entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ CHAVEZ AURIMAR DEL VALLE folio 09; Inspección Técnica al lugar de los hechos Folio 11; Actas de investigación Penal folios 12, 13 y 14. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de quince (15) días a tres (03) meses de arresto, en razón de lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º y el artículo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha de comisión del hecho: 11 de abril de 2008, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres (03) años, LO QUE DETERMINA QUE LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los ciudadanos: LUZ MARINA GUZMAN, FERNANDO ORTIZ Y JOAN ORTIZ, Colombianos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros CC-45.741.765, CC-8.940.872 y indocumentado, residenciados en sector la Roca Julia casa 06-07, la Palmita estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
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