REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001844
ASUNTO : LP11-P-2011-001844


Visto el escrito formulado por el Abg. SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexto y Auxiliar Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho SE OBSERVO QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LAS IMPUTADAS NO SE ENCUENTRAN EN NINGUNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS, LO CUAL LE RESTA EL CARÁCTER PENAL AL HECHO INVESTIGADO, CONCLUYENDO QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO QUE NO CONSTITUYE DELITO, QUE SE TRANSFORMA EN UN HECHO ATIPICO; YA QUE NO EXISTE UNA RELACION DE ADECUACION ENTRE EL HECHO ACAECIDO Y UN TIPO PENAL ESTABLECIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto:


I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 23 de enero de 2005, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.027.230, salio de su residencia ubicada en la Urbanizacion Bubuqui III, vereda II, casa Nº 28, el Vigía, estado Mérida, con la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, a los fines de realizar un deposito bancario, sin embargo refiere que en el camino se le cayo una cantidad de dinero, la cantidad de Quinientos Mil, Bolívares, refiriendo dicha ciudadana que al día siguiente escucho, el comentario en el sector donde vive que dos vecinas se habían conseguido cierta cantidad de dinero y que se señalaba a las ciudadanas: AMPARO DEL SOCORRO MARIN VELEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.216.790 y ELINA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.023.495.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del análisis realizado a los elementos de convicción insertos en las Actas del presente expediente a los folios 02 al 12, se desprende que la conducta desplegada por las imputadas no se encuentra tipificada como delito, lo cual le resta el carácter penal al hecho investigado por el Ministerio Publico, estamos en presencia de un hecho que no constituye delito, siendo atípico; ya que no existe una relación de adecuación entre el hecho ocurrido y un tipo penal establecido.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de las ciudadanas AMPARO DEL SOCORRO MARIN VELEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.216.790 residenciada en la Urbanización Bubuqui III, Avenida Principal, casa Nº 16, el Vigía, estado Mérida. y ELINA CLAUDINA MARCOZZI MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.023.495, residenciada en la urbanización Bubuqui III, Avenida Principal, vereda 07, casa Nº 01, el Vigía, estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA