REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de julio de 2011
201º y 152º
Decisión Nº 1/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000579
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, la audiencia preliminar, en presencia de las partes, se ordenó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-01-1.984, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad N° 18-.009.956, con noveno año de educación primaria aprobada, hijo de José Rafael Mújica (v) y Maryuri Josefina Sánchez, residenciado en Caño Raicito vía panamericana, al lado de donde funcionaba la Bodega El Manguito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
2.- JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Herrería, titular de la cedula de identidad N° 21-071.990, con primer año de educación primaria aprobada, hijo de Jorge Mendoza (v) y Mercedes Abello (v), residenciado en Caño Raicito vía panamericana, frente a la parada de los carritos, casa de color azul, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
3.- HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cedula de identidad N° 14.728.213, con cuarto grado de educación primaria aprobada, hijo de Hernán Enrique Ortiz(v) y Maria Sánchez (v), residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio Unión, Carrera 05 entre calles 01 y 02, cerca de la farmacia la salud, teléfono 0426-6021586 de la hermana Clara del Carmen Ortiz Sánchez.
4.- JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS , venezolano, de 18 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 22.033.506, con cuarto grado de educación primaria aprobada, hijo de Carmen Palacios (v) y Jean Aranguren (v), residenciado en Caño Avispero, vía panamericana, al lado del Vivero El Anis, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; a este ciudadano este Tribunal de Control Nº 03 le decretó el sobreseimiento de la causa por ser consumidor de drogas.
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos ocurrieron según consta en Acta de Investigación Nº 41-11, DE FECHA 10-03-2011, cursante al folio 02 de la causa, los funcionarios DISTINGUIDO (PM) JESÚS PÉREZ y DISTINGUIDO (PM) DAYS ARELLANO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5, El Vigía, solicitaron la tramitación de una visita domiciliaria, a ser practicada en el Sector Raicitos, Vía Panamericana, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, una vivienda construida en bloque y cemento, techo de zinc, paredes frisadas de color verde, una puerta de acceso principal de color verde, una (01) ventana de color verde, sin número de nomenclatura visible, como punto de referencia la vivienda se encuentra ubicada en un bordo, a mano derecha de la vía Panamericana, diagonal a un Pool clandestino, donde reside el ciudadano conocido como Iván apodado “EL Caraqueño”, donde presuntamente opera una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo la Fiscalía del Ministerio Público a la apertura de la investigación signada con el Nº 14f6-264-11. La solicitud de orden de allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11-03-2011, según Orden de Allanamiento, de fecha 11-03-2011 cursante al folio 08 de la causa, Asunto Principal Nº LP11-P-2011-00557.
En fecha 12 de marzo de 2011, se conformo comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la orden acordada, señalan los funcionarios en el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 12-03-2011, cursante a los folios veinte y veintiuno de la causa que al llegar a la dirección señalada observaron a cuatro sujetos de sexo masculino que se encontraban en el porche de la vivienda, donde uno de ellos, el hoy acusado JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, sacó a relucir un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismos recibe el nombre de “Revolver”, sin marca aparente y serial poco visible, CAL. 7.65, color negro, su empuñadura protegida por dos tapas elaboradas en madera, cuya existencia y características se demuestran con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-082, de fecha 13-03-2011, cursante a los folios 64 y 65 de la causa, la cual accionó en una oportunidad en contra de la comisión policial, reaccionando los funcionarios, logrando su neutralización, aprehensión e incautación del arma de fuego descrita, así mismo de la inspección personal practicada, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado el teléfono celular, color negro con rojo, marca Alcatel, serial Nº ESNE96C0B2, con su respectiva batería.
Seguidamente se neutralizaron a los otros tres (03) sujetos que se encontraban en la vivienda, se ubicaron dos ciudadanos a quienes se les solicito que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del allanamiento, manifestando voluntariamente no tener inconveniente para asistir al mismo, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ MANUEL CONTRERAS RONDÓN y TIRSO JOSÉ CANTILLO PAVA. Se solicito al ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, quedando identificado como: IVAN JOSÉ MUJICA SANCHEZ, seguidamente en el área de la sala se procedió a informarle el motivo de la comisión policial, dándole lectura a la orden de allanamiento, se le pregunto al ciudadano si requería la presencia de un abogado o familiar de confianza, respondiendo el mismo que nombraba a la ciudadana LINDY YADIRA ORTIZ SANCHEZ.
En presencia de los testigos se realiza la inspección personal a los ciudadanos que se encontraban neutralizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP., primeramente al ciudadano IVAN JOSÉ MUJICA SANCHEZ, encontrándole: Un bolso de color negro, con un emblema de Niké, de dos (02) bolsillos con sus respectivos cierres, donde se encontró en el bolsillo más grande un dinero en efectivo el cual arrojó la cantidad de 660 bolívares exactos en billetes de 50 y 20 bolívares y una bolsa transparente atada con su mismo material, que dentro de la misma se observó polvo blanco granulado, dicha sustancia fue experticiada, arrojando como resultado según la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-742, DE fecha 14-03-11, cursante en la causa, suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, que se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADA CON ADULTERANTE ACTIVO LEVAMIZOL, con un peso neto de 18 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS.
Al ser inspeccionado el imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, se le encontró en la pretina del short, una cartera de color marrón de material de tela y dentro de la misma se encontraba una (01) bolsa de color negro observando en su interior restos vegetales, dicha sustancia fue experticiada, arrojando como resultado según la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-742, de fecha 14-03-11. cursante en la causa, suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 04 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS y un (01) teléfono de color negro, de tapa modelo ZTEA139, serial 322581502188 con su respectiva batería..
Igualmente le correspondió al imputado HERNÁN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, en la inspección personal, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de color negro, de un material de semi cuero y dentro de la misma oculta entre unos papeles una bolsa de color blanco, atada en uno de sus extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, dicha sustancia fue experticiada arrojando como resultado según la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-742, de fecha 14-03-11. cursante en la causa, suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, que se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 05 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS.
Culminadas las inspecciones personales, se inicia la inspección de la vivienda, la cual consta de un porche, un área de cocina y área de la sala y dos habitaciones, logrando localizar como evidencia de interés criminalístico lo siguientes: En la segunda Habitación, específicamente dentro de un escaparate de color azul, fabricado de un material sintético y oculto entre una ropa de niño Una (01) bolsa de color azul en material plástico y dentro de la misma una bolsa de color negro con cinta adhesiva de color negro, atada en su extremo con hilo de color blanco , donde se observó en su interior un polvo blanco granulado, dicha sustancia fue experticiada arrojando como resultado, según la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-742 de fecha 14-03-2011, cursante en la causa, suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, que se trataba de la sustancia conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de 47 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS y una caja de color azul con negro de tamaño regular con un estampado en el frente de la misma de una balanza y dentro de la caja se encontraba una (01) balanza digital de color gris, marca AWS, Lote Nº A121608R1, MADE IN CHINA, en perfecta condiciones. Concluyendo así el allanamiento y procediendo los funcionarios a detener a los hoy acusados.
Circunstancias que en fecha 16-03-2011, fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal que considero que estaba frente a uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP., calificó como flagrante la detención y fueron decretadas las siguientes medidas de coerción a los hoy acusados: 1.- IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.009.956 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siéndole decretada una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP., 2.- JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.071.990, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal siéndole decretada una medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP.; 3.- HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.728.213, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siéndole decretada una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP. y 4.- JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.033.506, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (CONSUMIDOR) previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siéndole decretada LIBERTAD PLENA..
TERCERO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 112 al 148 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal cumple con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los acusados: 1.- IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. 3.- HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Con relación al investigado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicito el sobreseimiento por cuanto resultó ser consumidor y la evidencia incautada se considera como dosis personal, en consecuencia se decreto el Sobreseimiento de la causa, para el mencionado ciudadano.
QUINTO:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público para demostrar la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y artículos 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por ser licitas útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público, durante el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo, las cuales son:
Expertos: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los Artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los expertos Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, considerada útil, necesaria y pertinente, por cuanto practicaron las experticias siguientes:
A.- Experticia Química Botánica Nº 9700-067-742, de fecha 14-03-2011, cursante en la causa para demostrar que: 1.- La sustancia incautada en la bolsa transparente atada con su mismo material, se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADA CON ADULTERANTEACTIVO LEVAMIZOL con un peso neto de 18 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. 2.- Que la sustancia incautada en la cartera de color marrón se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso neto de 04 GRAMOS 200 MILIGRAMOS. 3.- Que la sustancia incautada en la cartera de color negro, se trataba de la sustancia conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de 05 GRAMOS CON 800 MILIGRAMOS. 4.- Que la sustancia incautada en la bolsa de color azul de material plástico se trataba de la sustancia conocida como COCAINA BASE, con un peso neto de 47 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS.
B.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 14-03-2011, cursante en la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona de cada uno de los imputados. Prueba útil pertinente y necesaria ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en la muestra de los fluidos corporales tomados a saber: “La presencia positiva” en la muestra de orina tomada para la presencia de la sustancia estupefaciente conocida como MARIHUANA.
2.- Declaración del Experto DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TÈCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con:
A.- INSPECCIÓN Nº 0326, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 53 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: GUAYABONES, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR EL RAICITO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, FRENTE DE LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrarla existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 realizaron visita domiciliaria e incautaron las evidencias descritas en la presente causa.
B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 54 y 55 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos lleva a demostrar el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.
C.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-082, de fecha 13-03-11, cursante al folio 64 y 65 de la causa; para demostrar la existencia y características de parte de las evidencias incautadas.
3.- Declaración del Experto DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-067-DC-442, DE FECHA 15-03-2011, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, Marca: Smith & Wesson, fabricación: USA, calibre .32, útil pertinente y necesaria ya que demuestra la existencia y características del arma de fuego incautada en posesión del acusado JORGE LUIS MENDOZA ABELLO.
TESTIMONIALES: Los cuales son promovidos conforme a lo que establecen los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de los Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) CESAR ESCALANTE, DISTINGUIDO (PM) JESÚS PÉREZ, DISTINGUIDO (PM) LUIS ESCALANTE, AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS Y AGENTE (PM) AMALIO ROJAS, actualmente adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, Estado Mérida para que rindan sus testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma por ser quienes lo suscribieron en relación con: 1.- Acta Policial Nº 0027-11 DE FECHA 12-03-2011 cursante al folio 20 y 21 de la causa.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS MONZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma por ser quien lo suscribió en relación con:
A.- INSPECCIÓN Nº 0326, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 53 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: GUAYABONES, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR EL RAICITO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, FRENTE DE LA PARADA DE LAS BUSETAS, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrarla existencia y características del lugar donde los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 realizaron visita domiciliaria e incautaron las evidencias descritas en la presente causa.
B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 54 y 55 de la causa. Prueba útil, pertinente y necesaria; ya que nos lleva a demostrar el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.
3.- Declaración del ciudadano TIRSO JOSÉ CANTILLO PAVA considerada, útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS RONDÓN, considerada, útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana LINDY YADIRA ORTIZ SÁNCHEZ, considerada, útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo presencial de los hechos.
PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Copp.
1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-742, de fecha 14-03-2011, cursante en la causa.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 14-03-2011 cursante en la causa.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT-082, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 64 y 65 de la causa.
4.- INSPECCIÓN Nº 0326, de fecha 13-03-2011, cursante al folio 53 y su vuelto de la causa.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y DE COMPARACIÓN BALÍSITCA Nº 9700-067-DC-442, de fecha 15-03-2011 realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, Fabricación: USA, Calibre .32.
OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 198 y 358 del COPP.
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 11-03-2011, cursante al folio 08 de la causa emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal Nº LP11-P-2011-00557.
2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 12-03-2011, cursante a los folios 12 al 17 y su vuelto de la causa.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº EP/2/INVEST/0036/11, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 58 y su vuelto de la causa.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº EP/2/INVEST/0037/11, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº EP/2/INVEST/0039/11, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 60 y su vuelto de la causa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA Nº EP/2/INVEST/0038/11, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 61 y 62 de la causa.
PRUEBA MATERIAL: Se acuerda la prueba de exhibición de las evidencias incautadas en la presente causa tales como son:
1.- Un (01) arma de fuego, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, sin marca aparente, y serial poco visible Cal. 7.65, color negro, su empuñadura elaborada por dos tapas de madera.
2.- Cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre .38, con blindaje color amarillo, donde se lee en 3 de su parte inferior7.65 Cavim, y en una (01) 32 auto. Con una lesión en su capsula de fulminante, una concha percutida calibre 7.65 donde se lee en su parte inferior Cavim 7.65.
3.- Doce (12) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de forma rectangular, de color verde, donde se lee en uno de sus lados República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cincuenta (50 Bs.) Bolívares.
4.- Tres (03) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela de forma rectangular de color rosado, donde se lee en uno de sus lados República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de veinte (20 Bs.) Bolívares.
5.- Una (01) caja elaborada en cartón de forma rectangular, color azul con negro, de tamaño regular, una imagen en su parte frontal alusiva a una balanza.
6.- Una (01) balanza digital de forma rectangular, elaborada en material sintético, de color gris, marca AWS, lote Nº A121608R1, modelo AMW 600, hecha en China, la misma posee una pantalla digital.
7.- Un (01) teléfono móvil comúnmente llamado Celular, marca ALCATEL, serial Nº 322581502188, de color negro, provisto de una pantalla, varias teclas funcionales y una batería de igual marca, color negro, serial 2010080422343.
8.- Un (01) teléfono móvil, comúnmente denominado Celular, marca “ZTE”, modelo ZTE139, serial Nº 322581502188, de color negro, provisto de una pantalla, varias teclas funcionales, y una batería de igual marca de color negro, el mismo se aprecia provisto de su tarjeta simcard, perteneciente a la empresa Movistar.
9.- Un (01) teléfono móvil comúnmente denominado Celular, marca Motorota, modelo W385, Serial Nº G296JNHP2P, de color negro y dorado, provisto de una pantalla, varias teclas funcionales, y una batería de igual marca.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- Testimonial de la ciudadana, MAYURI JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.652.219, mayor de edad, soltera, ama de casa, residenciada en Caño Ricito, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida., teléfono 0424-7216531.
2.- Testimonial del ciudadano, JAIDER MANUEL CALDERA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.857.737, mayor de edad, soltero, comerciante, residenciado en Caño Ricito, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida..
3.- Testimonial de la ciudadana, TANIA MARÍA RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.336, mayor de edad, soltero, ama de casa, residenciado en Caño Ricito, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida..
4.- Testimonial de la ciudadana, MARIMAR SÁNCHEZ, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.513, residenciado en Caño Ricito, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida..
5.- Testimonial de la ciudadana, LILIANA DEL CARMEN CASTILLO RADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.942, mayor de edad, soltera, residenciado en Caño Ricito, Vía Panamericana, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida..
DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numeral 2º Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
1.- Experticia Psiquiátrica realizada al ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTIZ.
SEXTO: Se mantiene las medidas cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal de Control al acusado JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, las cuales consisten en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de Control Nº 03. Así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva impuesta en contra de IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ.
SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ y HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ.
OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
NOVENO: Se ordena a la Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente con sus recaudos.
CUARTO:
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio, presenta una solicitud de sobreseimiento de la causa instruida en contra de JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, por cuanto al momento de la inspección personal, el funcionario deja constancia en el Acta Policial Nº 0027-11, de fecha 12-03-2011, cursante al folio 20 y 21 de la causa, que le fue encontrado en la pretina del short que vestía para el momento: Una (01) cartera de color marrón de material de tela, y dentro de la misma se encontraba una bolsa de color negro, observando en su interior restos vegetales, dicha sustancia fue experticiada arrojando como resultado, según la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA Nº 9700-067-742, de fecha 14-03-2011, cursante en la causa, suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, que se trataba de la sustancia conocida como MARIHUANA, con un peso neto de 4 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS y un teléfono de color negro, de tapa, modelo ZTEA 139, serial 322581502188, con su respectiva batería.
Estableciendo el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, señala que incurrirá en el Delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien ilícitamente posea sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley. El artículo 131 de la ley en referencia, establece en su numeral Segundo: “…El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personales para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada, en todo caso no constituya una sobredosis. En estos casos el Juez o Jueza apreciara racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo…”
Evidenciándose que la cantidad incautada a este imputado, constituye una DOSIS PERSONAL DE CONSUMO, ya que es una cantidad ínfima (menos de 05 gramos de Marihuana) en comparación con la cantidad que establece el artículo para el delito de posesión , es decir la cantidad de hasta 20 gramos para los casos de Marihuana, aunado a que la Experticia Toxicológica in vivo, de fecha 14-03-2011 cursante en la causa suscrita por las funcionarias Experto Profesional III YASMIN MORALES y Experto Profesional I VANESA SANTIAGO, determinó que efectivamente en los fluidos corporales del imputado JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS existía presencia de dicha sustancia ilícita, todo lo cual se verifica que el antes mencionado imputado no realizó delito alguno, por cuanto es un consumidor de marihuana, y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de 1.- IVAN JOSE MUJICA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- JORGE LUIS MENDOZA ABELLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. 3.- HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa de los Acusados. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JEAN FRANCO ARANGUREN PALACIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas a los acusados. Fundamento la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
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