REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000162
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GABRIEL DE JESUS PARRA SANCHEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.398.661, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado, con hijo de LEONCIO PARRA (F) GRACIELA SANCHEZ LABASTIDAS (V) residenciado en Quebrada de Piedra vía Torondoy, mas abajo del a iglesia, casa sin numero, (teléfono 0414-0690491), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BENCOMO PULIDO.
II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos fueron las siguientes: en fecha 23 de enero de 2011 a eso de las 4:30 horas de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en su casa la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BENCOMO PULIDO, regresando de la Playa y su concubino GABRIEL DE JESÚS PARRA SÁNCHEZ comenzó a discutir con su concubina porque se le quedaron las llaves dentro del carro y le toco regresarse a buscarlas, cuando ella regreso él continuo ofendiéndola con palabras obscenas, lo que le causo mucha molestia a la víctima, ella lo agredió con una cadena y este la empujo contra la pared, rompió un bombillo y se le abalanzó cortándola en la cara y por un brazo, ella al verse ensangrentada, comenzó a gritar para que los vecinos la ayudaran pero nadie se acerco, el agresor como estaba ebrio se acostó a dormir, al momento se presentaron los funcionarios policiales quienes le prestaron el debido auxilio a la víctima y procedieron a aprehender al agresor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano GABRIEL DE JESUS PARRA SANCHEZ, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BENCOMO PULIDO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado GABRIEL DE JESUS PARRA SANCHEZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan” y le ofreció las disculpas a la víctima como reparación simbólica del daño”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:
1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado GABRIEL DE JESUS PARRA SANCHEZ; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica hacia la victima ciudadana BEATRIZ ADRIANA BENCOMO PULIDO; 2.- La obligación de no cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución una vez al mes. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. . En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE JULIO DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano GABRIEL DE JESUS PARRA SANCHEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.398.661, fecha de nacimiento 20-10-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado aprobado, con hijo de LEONCIO PARRA (F) GRACIELA SANCHEZ LABASTIDAS (V) residenciado en Quebrada de Piedra vía Torondoy, mas abajo del a iglesia, casa sin numero, (teléfono 0414-0690491), El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA BENCOMO PULIDO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante este Tribunal de Control. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA
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