REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001960

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.442.166, fecha de nacimiento 05-03-1982, hijo de Ana Cristina Hernández Guerra (v) y Francisco Manuel Hernández Doria (v), con segundo grado de educación básica de instrucción, de ocupación albañil, residenciado en Zona Industrial, sector Nuevo Milenio, casa N° 0-07, calle Alí Primera, al lado de la casa de Pool de la señora de nombre Alba Luz, en la única Petrocasa de la calle, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0416-1388180, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL.
II
Enunciación De Los Hechos:


En fecha domingo 10 de julio de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es el padrastro de la víctima ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL, discutió acaloradamente bajo la influencia de bebidas alcohólicas, le dio una cachetada y la tiró a la cama, inmediatamente la víctima interpuso la denuncia, los hechos ocurrieron en la zona industrial, Sector Nuevo Milenio, casa Nº 0-07, El Vigía, Estado Mérida.


III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, la que prevé el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Asimismo, se acuerde las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control cada 30 días.
El imputado FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y guardó silencio.

La Defensa Pública expuso “Solicito para mi representado una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica”.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL, sin embargo este Tribunal considera tal como lo señalo la defensa estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
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De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido de los artículos citados, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad a la fuerza, le propino una bofetada a su hija la víctima ciudadana ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL, presuntamente realizado por el ciudadano FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 08/11, de fecha 10/07/2011, suscrita por los Funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) LUIS ACERO y Agente (PM) JOHANDRI AROCHA, adscritos a la Brigada Especial de la Estación Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del presunto agresor FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

2.- Denuncia de fecha 10-07-2011, realizada por la víctima ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL, en la cual señala al ciudadano FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como el presunto agresor, el cual cuando ella se encontraba en la casa ubicada en el Sector Zona Industrial, Nuevo Milenium, le dio una bofetada y la tiro a la cama.

4.- Constancia Médica emitida por la médico cirujano Dra. Dency Camacaro Ramos en la cual deja constancia de las lesiones observadas en la víctima ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL.

Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado FRANCISCO LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.442.166, fecha de nacimiento 05-03-1982, hijo de Ana Cristina Hernández Guerra (v) y Francisco Manuel Hernández Doria (v), con segundo grado de educación básica de instrucción, de ocupación albañil, residenciado en Zona Industrial, sector Nuevo Milenio, casa N° 0-07, calle Alí Primera, al lado de la casa de Pool de la señora de nombre Alba Luz, en la única Petrocasa de la calle, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0416-1388180, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la adolescente ANDREA PAOLA RIVAS RANGEL; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a la prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceros realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de ingesta alcohólica. Asimismo, se le imponen la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta días, por ante este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

La Jueza de Control Nº 03


Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA

El Secretario

Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE