REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002031
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
JAN CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.621, fecha de nacimiento 14-06-1982, hijo de Teresa Dugarte (v) y Pedro Alfonso Soto (d), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado en Sector Onia Santa Isabel, vía principal, por la entrada del Restaurant Pérez, al final del camellón, casa sin número, casa de paredes de bloques sin frisar, con puerta y ventadas pintadas de color negro, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0414-3759184; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO.
II
Enunciación De Los Hechos:
Los hechos ocurrieron el día 16/07/2011 aproximadamente a las 2:06 horas de la madrugada cuando el ciudadano JAN CARLOS DUGARTE fue a buscar a la víctima a la casa en Campoalegre, quien se torno agresivo, cuando la victima se montó en el carro comenzó a discutir y la golpeo en un ojo y le dio varios golpes en la cabeza, la amenazó de muerte, ella se tiró del vehículo y se golpeo una pierna, el la trajo al Hospital Tipo II de El Vigía, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía:
1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en relación con los artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal, y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante, por la comisión de los delitos anteriormente precalificados, de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido al artículo 256 numeral 3, presentación periódicas quedando a criterio de este Tribunal el lapso de presentación y la medida de prohibición de ingesta alcohólica prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Copp.
El imputado JAN CARLOS DUGARTE, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Pública, Abogada YADIRA UREÑA, expuso: “Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de presentación periódica solicito que se acuerde una vez cada 30 días por cuanto mi defendido es un trabajador”.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JAN CARLOS DUGARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el investigado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió a la víctima MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO con golpes en un ojo y en la cabeza, estando bajo los efectos del alcohol.
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, presuntamente realizado por el ciudadano JAN CARLOS DUGARTE y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial Nº 0289-11 de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido (PM) Luís Contreras y Agente (PM) William González, adscritos a la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado JAN CARLOS DUGARTE.
2.- Denuncia de fecha 16/07/2011, formulada por la ciudadana MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO, en la cual expone la forma como fue agredida por el ciudadano JAN CARLOS DUGARTE, quien bajo los efectos del alcohol la golpeo en un ojo y en la cabeza.
3.- Informe Médico suscrito por el Médico Cirujano Tomas Valero, en el cual consta las lesiones de la víctima.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1141 realizada en el lugar del suceso: Vía Pública, Onia Santa Isabel, Vía Panamericana, frente al Restaurant Los Pérez, El Vigía, Estado Mérida.
4.- Informe médico forense practicado a la víctima MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO, suscrito por el Médico Forense Especialista I Dr. Wenceslao Parra Rincón, en el cual aprecio las lesiones como 1.- Contusión con equimosis violácea localizada en cara anterior un tercio superior del brazo izquierdo. 2.- Excoriaciones en piel por fricción localizada en cara anterior de rodilla derecha, cara dorsal de pie y 1º y 2º dedo de pie derecho. Concluyendo que se trata de lesiones que ameritan asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JAN CARLOS DUGARTE, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Se acordó igualmente lo solicitado por la Fiscalía Décima séptima como es la realización del examen psiquiátrico para el imputado JAN CARLOS DUGARTE
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado JAN CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.621, fecha de nacimiento 14-06-1982, hijo de Teresa Dugarte (v) y Pedro Alfonso Soto (d), con cuarto grado de educación primaria de instrucción, de ocupación albañil, residenciado en Sector Onia Santa Isabel, vía principal, por la entrada del Restaurant Pérez, al final del camellón, casa sin número, casa de paredes de bloques sin frisar, con puerta y ventadas pintadas de color negro, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0414-3759184; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA LILIANA CONTRERAS BOTELLO; por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. CUARTO: en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y la prohibición de ingesta alcohólica. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
El Secretario
Abg. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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