REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002090
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.643, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1980, hijo de María Teodora Márquez (d) y Ramón Dávila (d), con tercer grado de educación primaria de instrucción, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Panamericano, calle principal, vereda única, casa sin número, detrás del Centro Cultural Mariano Picón Salas, casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color verde claro, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7258477; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según denuncia de la víctima la niña SOLIMAR COROMOTO MARTINEZ DAVILA, el día martes 19 de julio de 2011, cuando se encontraba jugando con sus hermanas YOHANA y TUESDAY, en el frente de la casa cuando llegó su tío JACINTO DAVILA y las metió dentro de la casa y comenzó a decirles que si no hacían caso les iba dar palo, en ese instante llegó su mama de nombre ESTHEFANIA MARTINEZ, le dijo que las cosas no eran así, interviniendo la esposa del tío Jacinto de nombre YESICA, quien ofendió a ESTHEFANIA MARTINEZ, se fueron a palabras y luego JACINTO DÁVILA se le vino encima a ESTHEFANIA MARTINEZ Y la niña SOLIMAR COROMOTO se interpuso y es cuando recibió un golpe en la cara en el ojo, es cuando YESICA golpea a su hermana TUESDAY ESTEFANIA, por el brazo y el pie y la lanza contra la pared. Posteriormente se dirigen al hospital y a colocar la denuncia.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la causa por el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la Privación de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida de protección y seguridad hacia la víctima, de las previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley de genero, consistente prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión o maltrato hacia la niña SOLIMAR COROMOTO DÁVILA o realizar cualquier acto de amenaza o intimidación en contra de la precitada víctima.
. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Oída la exposición Fiscal, se evidencia que la lesión causada a la víctima fue por un hecho involuntario, el cual se determinará en el transcurso del proceso, en tal sentido la defensa se adhiere al petitorio de la Representación Fiscal, en cuanto al otorgamiento a su representado de la medida cautelar menos gravosa y se reserva el derecho de solicitar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber golpeado y amenazado a la víctima, es decir luego de cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Vigente, y el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.
Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 09-11, de fecha 19 de Julio de 2011 suscrita por la funcionaria C/2Do (PM) YENNY SANTANA , adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron al imputado JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ.
2.- Denuncia de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por la víctima SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ, en la cual señala como agresor al imputado JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, quien la golpeo y amenazo con seguir dándole golpes en el cuerpo.
3.- Entrevista a la ciudadana MARÍA ESTEFANIA MARTINEZ PÉREZ, quien es testigo de los hechos ocurridos en la vivienda de las niñas y el tío JACINTO JESÚS DAVILA MARQUEZ.
4.- Informe médico suscrito por el médico de guardia en la Emergencia Pediátrica del Hospital Tipo II de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual constan las lesiones apreciadas a la víctima.
5.- Informe médico forense de las lesiones observadas por el Dr. ASDRUBAL JOSÉ CASTELLANO CASTILLO, Experto Profesional I de Medicatura Forense de El Vigía. En dicho informe deja constancia el experto que concluyó que las lesiones que le fueron observadas a la víctima la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ fueron Equimosis en región palpebral superior e inferior izquierdo y en región nasal.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada 30 días. Así mismo se impone una medida de protección y seguridad hacia la víctima, de las previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley de genero, consistente prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión o maltrato hacia la niña SOLIMAR COROMOTO DÁVILA o realizar cualquier acto de amenaza o intimidación en contra de la precitada víctima. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JACINTO JESÚS DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.643, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1980, hijo de María Teodora Márquez (d) y Ramón Dávila (d), con tercer grado de educación primaria de instrucción, de ocupación carpintero, residenciado en el Barrio Panamericano, calle principal, vereda única, casa sin número, detrás del Centro Cultural Mariano Picón Salas, casa pintada de color blanco, con puerta pintada de color verde claro, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7258477; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los articulo 420 numeral 1 del Código Penal y artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña SOLIMAR COROMOTO DAVILA MARTÍNEZ, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada 30 días. Así mismo se impone una medida de protección y seguridad hacia la víctima, de las previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley de genero, consistente prohibición expresa de realizar nuevos actos de agresión o maltrato hacia la niña SOLIMAR COROMOTO DÁVILA o realizar cualquier acto de amenaza o intimidación en contra de la precitada víctima Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|