REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000752
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por los Abogados SOELY BENCOMO, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIX SAUL MORA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-69, profesión taxista, natural de Quebraditas de Trinidad, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.880, hijo de Manuel de Jesús Mora y Ana Cleotilde Castillo, residenciado en la Av. Principal del sector El Paraíso, casa Nº 55-8, El Vigía, Estado Mérida, y ROBINSON GERARDO PARRA GUILLEN, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-83, profesión vigilante, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.167, hijo de José Gerardo Parra y Verónica Guillen, residenciado en la calle Principal, casa 01-03, Barrio Bicentenario, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia debido a el Acta de Investigación Penal ante la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01/10/2003 que presenta el funcionario CABO PRIMERO ROA OROZCO GERARDO, residenciado en el Comando Regional Nº 01, El Vigía, Estado Mérida, donde manifestó “El día 01/10/2003 se encontraban en comisión los funcionarios GARCÍA GARCÍA MARINO y ROJAS GÓMEZ JUAN CARLOS, en un punto de control móvil, cuando lograron visualizar un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Celebrity año 1987, de inmediato procedieron a realizar la respectiva revisión, logrando determinar que las placas pertenecían a otro vehículo automotor.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Constan en la causa las siguientes diligencias de investigaciones
1.- Acta Policial de fecha 02/10/2003 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios policiales, así como de la detención de los ciudadanos MORA CASTILLO ELIX SAUL y PARRA GUILLEN ROBINSON GERARDO.
2.- Inspección Técnica Nº 1416, de fecha 02/10/2003, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, en la siguiente dirección: Carretera Principal, Sector Santa Isabel, Aldea Onia, El Vigía, Estado Mérida.
En fecha 24/05/2005, el Tribunal de Control Nº 03, decretó el archivo de las presentes actuaciones al considerar que el Ministerio Público no formalizó un acto conclusivo en el plazo que el Tribunal fijo a favor de los investigados de autos, lo cual conlleva los efectos jurídicos del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 1º de Octubre de 2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete años, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo el termino medio tres años de prisión, cuyo lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos es de tres años contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ELIX SAUL MORA CASTILLO, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-69, profesión taxista, natural de Quebraditas de Trinidad, Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.880, hijo de Manuel de Jesús Mora y Ana Cleotilde Castillo, residenciado en la Av. Principal del sector El Paraíso, casa Nº 55-8, El Vigía, Estado Mérida, y ROBINSON GERARDO PARRA GUILLEN, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-83, profesión vigilante, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.167, hijo de José Gerardo Parra y Verónica Guillen, residenciado en la calle Principal, casa 01-03, Barrio Bicentenario, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
|