REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002087

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por los Fiscales Séptimo del Ministerio Público Abg. NELSÓN GRANADOS y Abg. MARISOL MARTÍNEZ, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 16 de Junio de 2011, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 06 de la Estación Tucani, Estado Mérida, el ciudadano JOSE BENEDICTO AVENDAÑO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.968, obrero, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Río Bonito bajo, casa sin número, frente a la Bodega al lado de la Escuela Bolivariana Río Bonito, Estado Mérida, manifestando que denuncia al ciudadano ANGEL CARRASCAL porque lo amenazó de muerte, diciéndole que lo va a golpear, por haber cortado unas matas de yuca, que con sangre le tiene que pagar las matas . Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE BENEDICTO AVENDAÑO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.968, obrero, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Río Bonito bajo, casa sin número, frente a la Bodega al lado de la Escuela Bolivariana Río Bonito, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE BENEDICTO AVENDAÑO PARRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE