REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002115
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 20.939.968, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, con segundo año de educación diversificada de instrucción, de profesión u oficio carpintero, hijo de María del Carmen Ramírez (d) y José Romero (v), residenciado en avenida 02 Miranda, por la entrada del IPASME, calle principal, casa Nº 03, casa pintada de color rosado con rejas negras, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-732278, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CANCELADO HERRERA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 22 de julio de 2011, a las 10:10 a.m. fue detenido en situación de flagrancia el ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO SÁNCHEZ, antes identificado, conforme a Acta Policial Nº 0085-11 de la misma fecha, en la cual dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de servicio en el punto de control del Sector Coco Frío, cuando se acercaron varios ciudadanos informándoles que frente a la oficina de MRW ubicada en el sector San Isidro de la Parroquia Presidente Páez se encontraba un sujeto despojando a una ciudadana de sus pertenencias por lo que se trasladaron al sitio en donde observaron a un ciudadano que tenía sometido a otro, el cual les informó que dicho ciudadano le había arrebatado una cadena de oro a su esposa, la cual entrego, por lo que los ciudadanos le realizaron una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún otro elemento de interés criminalístico, siendo identificado como JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ y puesto a la orden del Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: La Abogada Egle Torres, Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión, presentando al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, quien fuera aprehendido en situación de flagrancia, precalificándole por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y guardo silencio.
Solicitudes de la Defensa Abg. SHEYLA ALTUVE expuso Dicha Defensa Pública acepta la defensa del imputado José Ricardo Romero Ramírez, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída la exposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual presenta a su representado, ciudadano José Ricardo Romero Ramírez, solicitando se califique su aprehensión, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se acuerde el procedimiento abreviado, dicha Defensa se adhiere a tal petitorio. Y por cuanto fue acordado el procedimiento abreviado, se reserva los alegatos de defensa pertinentes, a los fines de ser explanados en la fase de juicio oral y público.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ imputándole el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, en grado de autor:
1. “Artículo 456: …Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años...”
Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito en contra de la propiedad, según se evidencia del acta policial y de la evidencia incautada, el imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ presuntamente estaba corriendo luego de haber arrebatado una cadena de oro a la víctima YULEIMA ELIZABETH CANCELADO HERRERA.
Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando presuntamente intentaba huir del sitio del hecho luego de haber arrebatado una cadena de oro a la víctima, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0085/11 de fecha 22 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero (PM) RUBIO IRENE, Cabo Segundo (PM) ROJAS RICHARD adscritos a la Estación Policial Nº 12 de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
2.- Denuncia suscrita por la víctima YULEIMA ELIZABETH CANCELADO HERRERA de fecha 22-07-2011, en la cual señala la actuación y conducta del imputado cuando le arrebató la cadena de oro que cargaba y luego la forma de la detención.
3.- Entrevista suscrita por el ciudadano NAVA APONCIO JOSÉ RAFAEL quien es la persona que aprehende al imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, luego de escuchar los gritos de ayuda de su esposa.
4.- Registro de Cadena de custodia de la evidencia incautada como es 1.- Una cadena de color amarillo con dije que tiene grabado el nombre de “YULEIMA” con el gancho de amarre partido.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSÉ RICARDO ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 20.939.968, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, con segundo año de educación diversificada de instrucción, de profesión u oficio carpintero, hijo de María del Carmen Ramírez (d) y José Romero (v), residenciado en avenida 02 Miranda, por la entrada del IPASME, calle principal, casa Nº 03, casa pintada de color rosado con rejas negras, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0424-732278, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIMA ELIZABETH CANCELADO HERRERA; por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público . TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se declara con lugar y se acuerda una medida menos gravosa como son las establecidas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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