REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002121
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/07/2011, este Tribunal recibió la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por los Abogados NELSÓN GRANADOS Y MARISOL MARTINEZ, Fiscales Principal y Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ADRIANO BLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.398, residenciado en Carretera Panamericana, Tucanizón, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En denuncia de fecha 30-05-2001 manifiesta el ciudadano ADRIANO BLANCO que en horas de la noche del día 29-05-2001, dos sujetos portando armas de fuego irrumpieron en el vivero caño sapo, propiedad de la familia Contreras donde se encontraba de visita y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarles las llaves del camión de su propiedad, marca Ford, Modelo F-350, color blanco, año 1997, placas 05W-SAA.
Consta en actas memorandum Nº 9700-230-3224, de fecha 30 de mayo de 2001, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial Caracas en el cual solicita se incluya como solicitado el vehículo marca Ford, Modelo F-350, color blanco, año 1997, placas 05W-SAA, serial de carrocería: AJF3VP29989, serial del motor VA29989.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa no ha podido realizarse otras diligencias de investigación. Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ADRIANO BLANCO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ADRIANO BLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.398, residenciado en Carretera Panamericana, Tucanizón, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
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