REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002184

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscales, adscritos a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “…son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LUIS ANTONIO MOLINA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.339, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, Fecha de nacimiento 08-01-73, soltero chofer de Expresos Horizontes, hijo de María Aurora Villasmil (V) y Luís Antonio Molina (F), residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 9 edificio frente al Auto Lavado Juan sin Miedo, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-3334857, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARBELLA MARQUEZ PEÑA, venezolana, de natural de El Vigía, Estado Mérida, de 17 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.291, residenciada en Barrio La Inmaculada, calle 9 edificio frente al Auto Lavado Juan sin Miedo, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7266050. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por medio de la denuncia formulada por la adolescente MARBELLA MARQUEZ PEÑA, antes identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación El Vigía, en la cual expuso; “…vengo a denunciar al ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA VILLASMIL, ya que hoy como a eso de las 12:00 horas de la tarde me encontraba con el en la casa de la mama, entonces comenzó a pelear conmigo, y a decirme cosas feas, porque yo si lo fastidiaba, luego me dijo que me fuera porque sino me iba a dar unas cachetadas, entonces la mamá salió y le dijo que se fuera conmigo, salimos los dos de la casa de él, y cuando íbamos en la esquina me dio unas cachetadas y me golpeo por la barriga, ya que yo estoy embarazada y tengo 38 semanas con dos días, pero eso yo tengo miedo porque el me puede hacer perder mi niño…”


Por los hechos antes mencionados, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con sede en El Vigía, en fecha 27 de mayo de 2008, ordenó el inicio de la Investigación Penal, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARBELLA MARQUEZ PEÑA.

De la revisión de la causa se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2008, determinándose que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de tres (03) años y dos (02) meses, desde la fecha del delito; siendo la pena del delito de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: Un año de prisión, superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ANTONIO MOLINA VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.339, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, Fecha de nacimiento 08-01-73, soltero chofer de Expresos Horizontes, hijo de María Aurora Villasmil (V) y Luís Antonio Molina (F), residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 9 edificio frente al Auto Lavado Juan sin Miedo, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0416-3334857, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARBELLA MARQUEZ PEÑA. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO



ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE