REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002214
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 28/07/2011, este Tribunal recibió reingreso de la presente causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Encargada y Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.581, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 24 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 08-08-1981, casado, TSU en Informática, residenciado en la calle Urdaneta, Sector La Loma, casa sin número, Mesa Bolívar, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
De las actas se desprende que en fecha 17-10-2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, recibió denuncia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES RIVAS, donde expuso: En fecha 17-10-2005, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando se encontraba por la Avenida Aeropuerto, donde está el semáforo de la Páez, se trasladaba en su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color verde, año 1988, placas XAM-318, cuando dos sujetos que se desplazaban en una moto marca Yamaha color rojo y negro, se le acercaron a la puerta y lo apuntaron con una pistola y el que estaba de parrillero le grito repetidas veces, que le diera la caja con el dinero, él le contestó que cual caja, que el no tenía nada, razón por la cual el sujeto lo golpeo con la pistola por la cabeza y le dijo que si no entregaba el dinero le daba un tiro, debido a eso les hizo entrega de la caja, la cual contenía la cantidad de 7.500,00 Bolívares fuertes, donde luego de hacerles entrega de la caja los sujetos huyeron del lugar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa no consta otras diligencias de investigación que permita identificar a los autores del hecho. Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no aparecen mas datos sobre las personas que realizaron el hecho, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS FLORES RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.581, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 24 años de edad para el momento de los hechos, fecha de nacimiento 08-08-1981, casado, TSU en Informática, residenciado en la calle Urdaneta, Sector La Loma, casa sin número, Mesa Bolívar, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
|