REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002229

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 29/07/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por el Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación el día 27/05/11, en virtud de Acta de Investigación de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Dair Alberto Villalobos y Luiggi Useche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación El Vigía, en la cual solicitan una orden de allanamiento a fin de incautar armas de fuego de cualquier modelo, fabricación o calibre en el Sector Caño Seco I, Vía Panamericana, específicamente al lado del Hotel Mi Tía, vivienda de un solo nivel, en etapa de construcción, paredes frisadas sin pintura, puerta metálica color negro, techo de platabanda, posee un portón con rejas blancas, donde se lee de manera manuscrita Nº 0-17, El Vigía, Estado Mérida, donde reside un ciudadano conocido como Enrique, por cuanto vecinos cercanos al sector les informaron que en dicho inmueble los días que se encuentra el ciudadano antes nombrado coloca música a alto volumen, comienza a ingerir bebidas alcohólicas y según otros vecinos aledaños, es vicioso es decir que consume droga y una vez que se encuentra en su punto máximo de embriaguez, saca a relucir un arma de fuego, con la que realiza múltiples detonaciones.

En fecha 27 de mayo el Tribunal de Control Nº 02 acuerda la visita domiciliaria para la mencionada dirección, consta en la causa el acta de allanamiento de fecha 28 de mayo de 2011, la cual fue realizada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub. Delegación de El Vigía, quienes se trasladaron a la vivienda la cual se encontraba deshabitada, siendo infructuoso el allanamiento.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que cuando fueron los funcionarios a practicar la orden de allanamiento y no encontraron a ninguna persona en el inmueble, evidenciando que el hecho no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA