REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002676

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal, realizó audiencia para pronunciarse con relación al cumplimiento total y cabal de las condiciones acordadas en la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado HENRY CAICEDO GALVIZ, de conformidad a la decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, en la cual este Tribunal por solicitud de las partes decretó la Suspensión Condicional del Proceso, durante la presente audiencia se decretó el sobreseimiento en la presente causa, en razón de que el acusado cumplió la totalidad de las condiciones impuestas en la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora procede a decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento para lo cual fundamenta la correspondiente sentencia:

IDENTIFICACION:

ACUSADO: HENRY CAICEDO GALVIZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.039.435, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1.978, analfabeta, hijo de Ignacio Caicedo (v) y Mercedes Galviz (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle los Samanes en toda la esquina, por la Plaza Bolívar, cerca del Estadio, Obispo Ramos de Lora, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELIZABETH MARQUEZ.


LOS HECHOS:

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía cuando la adolescente ROXANA ELIZABETH MARQUEZ REYES se encontraba al frente de su residencia ubicada en la calle Los Samanes, de San Rafael de Alcázar, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, conversando con su cuñado de nombre Efrén Velandria, cuando sale de su casa ubicada frente a la de la adolescente víctima, el ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS, y comienza a insultarla y a arrojarle piedras, logrando alcanzar la humanidad de la adolescente ya identificada, luego el ciudadano ingreso a su residencia y salió de nuevo con una peinilla, atacando con esta a la adolescente, quien salió corriendo para el interior de su residencia y el ciudadano HENRY CAICEDO GALVIS le gritaba que saliera que le iba a volar la cabeza. Así mismo, se desprende del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima que presentaba lesiones que ameritaban de seis días de curación.

En fecha 20 de Mayo de 2010, durante la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado HENRY CAICEDO GALVIZ, antes identificado, admitió los hechos y solicitó la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordando este tribunal las siguientes condiciones como son : 1.- No volver a incurrir en actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 3.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 20 DE MAYO DE 2010. Por cuanto, al día de hoy 06 de julio de 2011, ha transcurrido el plazo de Un (01) año, acordado como duración de la Medida Alternativa a la Prosecu0ción del Proceso, así mismo en fecha 25 de mayo de 2011, se recibió de la Delegada de Prueba, Abg. Ruth Blanco, el Informe de Finalización de la medida de Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano HENRY CAICEDO GALVIZ con relación a la medida de Suspensión Condicional del Proceso. De la lectura de las conclusiones del informe del acusado se evidencia que cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, finalizando con una progresividad satisfactoria, la víctima y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público estuvieron de acuerdo en que se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al mencionado acusado, por tales motivos debe decretarse la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento con las condiciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HENRY CAICEDO GALVIZ, venezolano, de 32 años de edad, soltero, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.039.435, natural de la Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 15-07-1.978, analfabeta, hijo de Ignacio Caicedo (v) y Mercedes Galviz (v), residenciado en San Rafael de Alcázar, calle los Samanes en toda la esquina, por la Plaza Bolívar, cerca del Estadio, Obispo Ramos de Lora, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROXANA ELIZABETH MARQUEZ; por cumplimiento con las condiciones impuestas en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Fundamento la presente decisión en los artículos: 41, 44, 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia de esta misma fecha. Se acuerda la copia certificada de la presente decisión solicitada por el acusado COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía

JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ