REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001863
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-7.384.148, fecha de nacimiento 23-04-1977, hijo de Zunilda Fabra (v) y Luís Marcelino Martínez (v), natural de Còrdoba, Colombia, analfabeta, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 01, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7315588II.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según denuncia interpuesta por la representante de la niña ELIANI AYARI DELGADO DELGADO, de 09 años de edad, quien manifestó que ella había estado en la casa de su abuela sola con el señor OSCAR, porque su abuela estaba trabajando, que el señor OSCAR se le acercó y la tocó por la pierna, luego la alzó y se la llevó para el cuarto, la acostó en la cama y le quitó el short y le dijo que no le dijera nada a su mamá, porque si no él le iba a decir que ella se le insinuó, que ella se alzaba el short y él se lo quitaba a la fuerza y luego la penetró con el pene, se paró y se puso el short, que ella sintió algo baboso y que él le daba plata, que fueron varias veces que sucedió hecho, que hacía 15 días la última vez que se lo hizo.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Considera la Representación fiscal que los hechos realizados por el imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ por la denuncia de la víctima, y lo que existe en las actuaciones estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica del derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de ELIANI AYARI DELGADO DELGADO, de nueve años de edad. Solicitud Fiscal: 1°. Se escuche declaración del imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputados en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°.-Se desestime la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por no cumplir con los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 3°.-Se continué la investigación por la vía del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de genero. 5.- Se acuerde medida judicial privativa de libertad, contenida en el artículo 250, 251, 252 del COPP. 6.-Consigno en seis folios útiles actuaciones complementarias.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: La abogada Defensora Pública LEDY PACHECO, expuso: Revisada la causa, la defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en el desarrollo de la investigación se realizaran los alegatos pertinentes. Así mismo solicitó se realice experticia psiquiátrica al imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ.
El imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, declaro manifestando que el se siente inocente que el no cometió ningún hecho en contra de esa niña, expresando su inocencia de los hechos atribuidos.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado no cumple con los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues señaló la víctima que los hechos habían ocurrido la última vez hacia como quince días.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 02 de julio de 2011, formulada por la representante de la victima ciudadana ZORAIDA FELICIDAD DELGADO, en la cual expuso: “Que ese día ella revisó a su hija ELIANY AYARI DELGADO DELGADO, de nueve años de edad, y la observó que no estaba como están las niñas que no han tenido relaciones sexuales, que ella le preguntó que por que estaba así que si era que le habían metido mano y la niña le dijo llorando que había sido Anibal Rafael Freites Delgado, de 15 años de edad, la había tocado, que le había metido el pene, y que Osacr el esposo de la mama de la denunciante también la había penetrado, que la había metido al cuarto de la mama y le había penetrado con el pene…”
2.- Entrevista a la víctima ELIANI AYARI DELGADO DELGADO, de nueve años de edad, quien describe los hechos realizados por el imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ.
3.- Acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos, en la siguiente dirección: CAÑO SECO I, SECTOR ALTA VISTA, CALLE 1, CASA NUMERO 2-41, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA.
4.- Copia del Acta de Nacimiento de la víctima ELIANY AYARI DELGADO DELGADO, en la cual consta que nació en fecha 22-06-2002, es decir tiene nueve años de edad.
5.- Informe médico forense Nº 9700-249-MF-632, suscrito por el Dr. ASDRUBAL JOSE CASTELLANO CASTILLO, practicado a la niña ELIANY AYARI DELGADO DELGADO, de nueve años de edad, en el cual concluye: 1.- Himen desfloración antigua, 2.- Ano rectal hipotónico, dejando expresa constancia que la paciente debe ser valorada por psiquiatría forense.
6.- Informe psiquiátrico forense Nº 9700-154P.806, suscrito por la Experto Profesional Especialista II, Dra. VITALIA RINCÓN, en la cual concluye que se trata de una niña con Depresión Reactiva de Leve Intensidad, relacionada directamente con violencia sexual vivida de manera sostenida en el tiempo. Los días precederos presentó una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO en vías de remisión el cual se desencadeno posterior a catarsis (desahogarse y hablar). La niña no tiene capacidad ni física ni psicológica para repeler una agresión psicológica, física o sexual. Dado sus hallazgos y antecedente de abuso sexual y sodomía se recomienda de manera urgente Medidas de Protección y resguardo y psicoterapia infantil continua y regular.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 94 en concordancia con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía especializada para que realice el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal instaurada en contra de OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ . Y así se decide.
Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal:
En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que aun están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estamos en presencia de un delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, por ser la víctima inferior a los 13 años de edad, el cual tiene una pena de 15 a 20 años de prisión. Esta llenó el primer requisito como es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en forma continuada y hace aproximadamente 15 días. Fundados elementos de convicción en contra del imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, que se observan y constan en la presente causa, además de que en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia la víctima señaló al imputado OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, como el que en varias ocasiones abuso sexualmente de ella, y le daba dinero para que callara tales circunstancias. Existe igualmente en la presente causa una presunción razonable, por las apreciaciones de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación. El peligro de fuga se presume en contra del imputado por cuanto el delito tiene una pena superior a los 10 años de edad, así mismo se considera que el imputado tiene vínculos de afinidad con la víctima, por cuanto es pareja de la abuela de la niña, pudiendo en caso de dejarse en libertad amenazar a la familia y a la niña víctima, para que declare falsamente.
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DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la desestimación de la flagrancia en contra del imputado, OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-7.384.148, fecha de nacimiento 23-04-1977, hijo de Zunilda Fabra (v) y Luís Marcelino Martínez (v), natural de Còrdoba, Colombia, analfabeta, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 01, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, teléfono 0424-7315588II por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña ELIANY AYARI DELGADO DELGADO, de 09 años de edad; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al antes identificado imputado ciudadano OSCAR DAVID VILLADIEGO BENITEZ, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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