REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001909
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NIOMAR QUINTERO RIOS, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, natural de Agua Chica Colombia, fecha de nacimiento: manifestó no saberla, titular de la cedula de identidad Nº 77.131.039, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Graciela Ríos (f) y Jorge Quintero (v), residenciado en Los Pozones, sector El Dique, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ESPIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 413, 277 y 454, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIEZER SAUL URDANETA PÉREZ, EL ORDEN PÚBLICO y CARLOS HELI JARAMILLO.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según Acta Policial Nº 0081-11, de fecha 07 de Julio de 2011 suscrita por los funcionarios ELIEZER URDANETA y NORBERT SEPULVELDA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “…Siendo las 11:28 horas de la noche del día miércoles 06 de julio de 2011, nos encontrábamos en la sede de la Estación Policial Nº 12 El Vigía, cuando de repente a las 11:30 horas de la noche, se apersonó un ciudadano que dijo llamarse como CARLOS HELI JARAMILLO VILLEGAS, venezolano, nacionalizado, de 49 años de edad, propietario de la finca La Fortuna, Sector El Dique, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, manifestando que el encargado de la finca lo había llamado vía telefónica manifestando que dentro de su finca se encontraban hurtando los plátanos, procediendo a trasladarnos al lugar previa instrucciones del jefe de la Comisaría Policial, en compañía de la víctima, al llegar a la finca se entrevistaron con el encargado de la Finca de nombre LUIS ALFONSO CASTILLO ARAUJO, quien manifestó que por el camino de tierra se escuchaba como si estuvieran hurtando los plátanos, procediendo a trasladarnos por el camino de tierra y al momento de insertarnos en la platanera, se observa la luz de una linterna, ya que estaba todo oscuro como a cincuenta metros al acercarnos como a tres metros, el Agente ELIEZER URDANETA le dio la voz de alto a un ciudadano que tenía un arma blanca tipo machete con el que estaba cortando una mata de plátano y una linterna con la que alumbraba la mata de plátano, identificándonos como funcionarios policiales, procedió el ciudadano a abalanzarse al Agente (PM) ELIEZER URDANETA, ocasionándole dos heridas cortantes al nivel del hombro izquierdo y una en la espalda, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento según lo establecido en el artículo 117 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole un disparo a nivel de la pierna izquierda para neutralizarlo, por cuanto estaba en riesgo la vida, en ese momento cayó al suelo, le manifestó que soltara el arma blanca, y que se le iba a realizar la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo apoyo, trasladándolo a pie, al ciudadano quien dijo llamarse NIOMAR QUINTERO, colombiano, de 42 años de edad, incautándole un arma blanca tipo machete, marca Gavilán de 80 centímetros de longitud aproximadamente, empuñadura de plástico de color naranja, la cual queda descrita como evidencia uno, en la cadena de custodia numero SC12-CPAP-0049-11 y una linterna la cual presenta las siguientes característica, una linterna de un bombillo de color plateado y negro contentiva de dos baterias de 1,5 V marca rayovac, descrita como evidencia dos, en la cadena de custodia SC12-CPAP-0049-11, de igual manera se observaron en el suelo siete tallos de plátanos recién cortados.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIEZER SAUL URDANETA PÉREZ, EL ORDEN PÚBLICO y CARLOS HELI JARAMILLO, solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado NIOMAR QUINTERO RIOS, manifestó que “no recuerda nada, que ellos le pegaron un tiro en la pierna, le dieron unos peinellazos…”
. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: “Oída la exposición Fiscal, esta defensa pública se opone a que se calificación de aprehensión en flagrancia por el delito de Homicidio, toda vez que se desprende del informe médico forense practicado a la victima, que las heridas causadas al mismo, sana en el lapso de siete días. Así mismo, me opongo a la calificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma blanca. Igualmente esta defensa, se opone a la Medida de Privación Judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que la misma no fundamento su solicitud, toda vez que mi defendido tiene su residencia fijada en el Vigía, y no consta en acta que el mismo tenga una conducta predelictual”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haber cortado siete tallos de plátano, evidencia del delito, es decir, a pocos momentos de haber ocurrido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitso de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Agente ELIEZER URDANETA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ESPIGAMIENTO en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0081-11, de fecha 07 de Julio de 2011 suscrita por los funcionarios ELIEZER URDANETA y NORBERT SEPULVELDA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron al imputado NIOMAR QUINTERO RIOS.
2.- Informe médico forense de las lesiones observadas por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN Experto Profesional I DE Medicatura Forense de El Vigía. En dicho informe deja constancia el experto que concluyó que las lesiones que le fueron observadas a la víctima ELIEZER SAUL URDANETA PÉREZ fueron ocasionadas por arma blanca, con un tiempo de curación de siete (07) días.
4.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro EP12-CPA-0049-11en la cual se encuentran las evidencias: 1.- Un (01) arma blanca tipo machete marca: Gavilán de 80 centímetros de longitud aproximadamente, empuñadura de plástico de color naranja. Evidencia 2.- Una linterna de un bombillo de color plateado y negro contentiva de dos baterías de 1,5 marca Rayovac.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano NIOMAR QUINTERO RIOS, ya identificado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 8, consistente en prestación de una fianza personal de dos personas de reconocida solvencia moral con ingresos mensual de mas de tres unidades tributarias. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es desproporcional a los hechos ocurridos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado NIOMAR QUINTERO RIOS, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, natural de Agua Chica Colombia, fecha de nacimiento: manifestó no saberla, titular de la cedula de identidad Nº 77.131.039, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Graciela Ríos (f) y Jorge Quintero (v), residenciado en Los Pozones, sector El Dique, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y ESPIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 413, 277 y 454, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELIEZER SAUL URDANETA PÉREZ, EL ORDEN PÚBLICO y CARLOS HELI JARAMILLO, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar establecidas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prestaciones de una fianza personal de dos personas que posean ingresos superior a los tres unidades tributarias Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ
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