REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001923
ASUNTO : LP11-P-2011-001923
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ, identificado suficientemente en autos, es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, y en relación a FREDDY JOSE CALEDRON GARCIA, si bien es cierto que su detención se realiza por una declaración que hace un testigo no consiguiéndole los funcionarios en su poder ningún elemento de convicción, considera quien aquí juzga que la fiscal solicita que se enjuicie por el delito de Robo Agravado como Autor Material, considerando este Juzgador que faltan elementos de convicción para acreditar su participación en este hecho punible, y además la victima en este acto manifiesta que de quien duda que si participo en el hecho es el ciudadano Jesús Enrique Monterrosa Rivas, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 03 de la causa denuncia formulada por la ciudadana CARMEN AMERICA GONZALEZ, dónde manifiesta que estaba en su casa el día 08-07-2011, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en compañía de su hija de nombre YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ y de una niña que cuida de nombre PETRI ANGEL MACHADO, cuando observo que un sujeto abrió la reja de la casa, entro y se dirigió a la cocina saco un arma de fuego y la apunto diciéndole que era una atraco que se quedara quieta, entrando posteriormente otro sujeto, luego la llevaron a ella y a PETRI al cuarto donde estaba la hija, las metieron a las 3 al cuarto y las metieron a una esquina del cuarto, mientras uno la apuntaba con el arma de fuego y el otro comenzó a buscar las cosas, encontraron el lugar donde estaba la caja fuerte, comenzaron a darle golpes hasta que la abrieron y después de eso recogieron todo lo echaron en el bolso dejándolas encerrada en un cuarto y se fueron, y la misma manifiesta que denuncia al ciudadano Jesús Monterrosa como quien tenía conocimiento del hecho; Al folio 04 Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: El día 08-07-2011, se encontraba en su residencia cuando a eso de las 11:00 de la mañana llegaron 2 sujetos desconocidos e ingresaron a su casa, y uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de varias pertenencias; Al folio 07 se encuentra inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos; al folio 09 aparece denuncia del ciudadano Jesús Enrique Monterrosa donde manifiesta que es vecino de la señora Carmen Gonzalez y que al momento de salir de la misma observo un vehiculo libre que era conducido por Len Aruki Salgado y que se bajaron 2 personas que se introdujeron en la casa de la señora Carmen, que salieron, y luego se entero que había sido robada, y dijo que conocía a uno de los que se monto como Freddy y además conocía al chofer; al folio 12 acta de investigación penal donde fue detenido por funcionarios el ciudadano Len Aruki Salgado quien fue llamado por Jesús Enrique Monterrosa y se le encontró en el vehiculo tipo libre que cargaba ciertos objetos que habían sido denunciado por la victima como robados; a los folios 17 y 18 aparece inspección realizada a un vehiculo donde consiguen objetos robados, la cual fue practicada en el sector la Inmaculada donde funciona el CICPC, así como inspección en el sector San Isidro calle principal; al folio 19 registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; al folio 21 declaración del ciudadano Andrés Eduardo Rosales, quien manifestó que sirvió de testigo a una inspección que realizaron a un taxi en el CICPC y observo que habían unos objetos que los funcionarios manifestaron que eran los robados según denuncia de la victima; Al folio 23 experticia realizada a los objetos incautados; De lo anteriormente se desprende que ciertamente LEN ARUKI SALGADO HERNANDEZ, fue aprehendido con objetos que habían sido robado a las victimas, por ese motivo considera quien aquí juzga que si debe ser decretada la aprehensión en flagrancia toda vez que cumple con lo establecido en el articulo 248 del COPP, motivado a que se llevo a efecto a poco de haberse cometido el delito y no había pasado mucho tiempo cuando fue aprehendido por funcionarios del CICPC. En relación al ciudadano FREDDY JOSE CALDERON GARCIA, a quien la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, no es menos cierto que no existen suficientes elementos para considerar que sea autor o participe de dicho delito, considerando quien aquí juzga que debe otorgarse su libertad plena, aunado a ello lo manifestado por la victima que no observo a las personas que la robaron y que insiste en esta audiencia que el ciudadano implicado es Jesús Enrique Monterrosa Rivas, por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 14.806.961, de oficio taxista, nacido en fecha 07-12-1978, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Darcilia Hernández (V) y Carlos Salgado (V), domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 21, casa 03, frente al estacionamiento “LOS URBINAS”, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-758.09.78 (celular), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ejusem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY JOSE CALDERON GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.102, de oficio estudiante, nacido en fecha 29-07-1991, soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, hijo de Omaira Garcia Quiñonez (V) y Francisco Calderón (V), domiciliado en la Blanca sector Altamira, calle 02, casa Nº 2-30, Estado Mérida, aproximadamente a 07 casas del Parque, El Vigìa Estado Mérida, teléfono: 0426-367.66.52 / 0275-881.89.14, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusem del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARMEN AMERICA GONZALEZ y YESSICA CAROLINA BOLAÑOS GONZALEZ, por lo arriba señalado, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone al imputado LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ supra identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes señalado, ya que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, ya que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, además que el imputado podría influir sobre los victimas, testigos y expertos, a tal efecto se cuerda librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y remitirla con oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Jefe del la Sub-Comisaría Policial N° 12, a los fines de que procedan al traslado hasta el referido Centro de Reclusión, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se otorgue a su defendido LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ que se acuerde una media cautelar menos gravosa, considera quien aquí juzga por las razones antes expuestas que no es procedente, y en cuanto a la solicitud que no se decrete la Flagrancia, considera este Juzgador que el ciudadano LEN ARUKY SALGADO HERNANDEZ fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito porque los funcionarios actuantes estaban realizando las diligencias necesarias, para el total esclarecimiento, además sobre lo solicitado por el Defensa q1ue se cambie la calificación del Delito de Robo Agravado, al Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, este Tribunal considera declararlo sin lugar y mantener la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al imputado antes señalado el testigo manifiesta que utilizó su vehículo para llevar a las personas que cometieron el delito y los esperó y se le encontró en su carro los objetos robados; QUINTO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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