REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002095
ASUNTO : LP11-P-2011-002095
Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA, identificado suficientemente en autos, es autor o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 11 aparece inserta orden de allanamiento de fecha 18-07-2011, acordada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida Extensión El Vigía; al folio 15 y 16 Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2011, suscrita el funcionario Agente Douglas Moncada, donde deja constancia que en la misma fecha a las 6:45 de la mañana, se constituyo en comisión con los funcionarios HECTOR CHACON, ANDREE SEVILLA, CARLOS CAICEDO y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al CICPC El Vigía, en el Barrio La Conquista, calle principal, frente a la Cancha y diagonal a la Escuela del Barrio la Conquista, El Vigía Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento acordada por el tribunal de Control Nº 03 de esta extensión Judicial, ubicando a dos (02) testigos, se procedió a la revisión de dicho inmueble encontrándose un arma de fuego de fabricación cacera, tipo chopo, de color plateado con cacha de madrea color marrón, así como etiquetas y recintos de seguridad referidos a licores y cajas de botellas donde se lee OLD PARD y botellas de vidrio traslucido contentivas de un liquido marrón, presumiendo los funcionarios la adulteración de licores, motivo por el cual lo imponen de sus derechos y queda detenido; Al folio 19 Acta de Allanamiento de fecha 19-07-2011; Al folio 21 Acta de Lectura de derechos del imputado; Al folio 22 Inspección N° 01171, de fecha 19-07-2011, practicada en el sitio del hecho; A los folios 23, 24 y 25 Registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas; Al folio 26 entrevista rendida por el ciudadano HENRY RODRIGUEZ en su condición de testigo del procedimiento realizado; Al folio 27 y 28 entrevista rendida por el ciudadano YIN LEANDRO GONZALEZ en su condición de testigo del procedimiento realizado; así mismo consta de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal en sala, Experticia de Autenticidad o Falsedad del material suministrado signada bajo el Nº 9700-067-DC-1089, de fecha 20-07-2011 y Acta de Colección de Muestra de Entrega de Evidencias (339-11 P/C), de fecha 20-07-2011; por lo que de esta manera se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la aprehensión en Flagrancia del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ciudadano MARCOS MANUEL LADEUS ROA, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 18.637.399, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-05-1984, soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Maria Roa (f) y Manuel Ladeus Álvarez (V), domiciliado en: Barrio La Conquista, calle principal, frente a la cancha y diagonal a la Escuela del Barrio la Conquista, casa Nª 7-167, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-971.42.69 (celular), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ADULTERACIÒN DE SUSTANCIAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 365 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÙBLICO Y LA CONSERVACIÒN DE LOS INTERESES PÙBLICOS, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SE fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalado y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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