REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002085
ASUNTO : LP11-P-2011-002085
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por los Ciudadanos Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Abogados NELSON GRANADOS Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, donde solicita la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por cuanto del hecho denunciado no se desprende que en la presente causa se haya cometido delito alguno todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código orgánico Procesal penal.-------- Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Inserta al folio 3, aparece denuncia hecha por la Ciudadana: KEYRI ROSSANA BUITRIAGO MERCADO, donde manifiesta , que en la comunidad donde vive se realizó un operativo de telefonía móvil llamado el vergatario, donde la ciudadana REYES CELINA MÁRQUEZ CONTRERAS, les pidió la cédula de identidad a ella y a su papá y el pago del teléfono , eso fue en Noviembre de 2010 y fue el Junio de de 2011, que llegó el teléfono, pero no le llegó a su papá, por eso procedió a realizar la presente denuncia, ya que ellos pueden estar gestionando cualquier cosa con su identidad.---------------------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado se desprende, que efectivamente en la presente causa hasta la fecha de la denuncia no se ha cometido delito alguno, y por lo tanto el hecho no reviste carácter penal. En este orden de ideas establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente --------------------------------------------------------------------------------------
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”.----------------------------
Se desprende del contenido del artículo anteriormente señalado que si el hecho no reviste carácter penal el Fiscal puede solicitar la Desestimación, por tales motivos considera quien aquí juzga que debe decretarse la DESESTIMACION de la presente denuncia; en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. Decreta la DESESTIMACION de la presente denuncia por que el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 302 del Código anteriormente señalado, se acuerda enviar las presentes actuaciones a los ciudadanos Fiscales solicitante para su archivo. Notifíquese a las partes. Así se decide. Se fundamenta la presente Decisión en los Artículos anteriormente señalados y en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-----------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG, JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nors______________________________________________________________________
Conste/ Sria
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