REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002096
ASUNTO : LP11-P-2011-002096

Visto el escrito formulado por las Abogadas, SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscales Principal y Auxiliares Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-07-2011, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, vigente para la época de comisión del delito, que establece una pena 01 a 12 meses de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela desde los folios 06 al 10 Reporte de Accidentes, donde se deja Constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en Barrio 23 de Enero Adyacente a la Iglesia, Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida, el día 03-03-2005, como a las 2:30 de la tarde, Expelimiento de vehículos, con un saldo de una persona lesionada. Al folio 09 aparece croquis del accidente. Al folio del 10 aparece Informe Médico Forense practicado a las víctima ciudadana AURORA ZERPA, quien sufrió lesiones que sanaran en un lapso de 25 días. Al folio 21 aparece declaración de imputado, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Al folio 23 aparece Acta de entrega del Vehículo, a su propietario por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio 41 aparece Acta firmada por las partes, involucradas en la presente causa, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde la Víctima acepta la indemnización por los daños causados. Al folio 72 aparece Finiquito de Indemnización por parte de la aseguradora a favor de la víctima. -------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículos 420 ordinal segundo del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece pena de 01 a 12 meses de prisión, ahora bien si observamos que el delito antes señalado tiene un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal y como el hecho ocurrió en fecha 03-03-2005, hasta la presente fecha 25-07-2011, se puede determinar que han transcurrido más de seis años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la misma, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es otorgar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con, lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal -----
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS FELIPE MORENO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N°- 5.206.164 de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el supuesto delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código penal, Cometido en contra de la Ciudadana AURORA ZERPA, titular de la cédula de identidad N°- 1.807.475. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, al imputado y su Defensa, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.