REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002190
ASUNTO : LP11-P-2011-002190
Visto el escrito formulado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-07-2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época de comisión del delito, dejando constancia el Tribunal que no es necesario convocar a las partes a una audiencia, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, ya que de la misma se observa que la acción penal esta prescrita, y puede decretarse de oficio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Al folio 04 riela denuncia hecha por los ciudadanos ELIZABETH SARAYEI VERA CASTILLO y AVELINO ANTONIO VERA CASTILLO, de fecha 31-01-2005, donde procede a denunciar a su Papá ciudadano AVELINO ANTONIO VERA GIL, por cuanto él los golea y los maltrata. Al folio 13 aparece Acta conciliatoria llevada a efecto por las partes por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio 14 aparece Examen Médico Forense practicado al Ciudadano AVELINO ANTONIO VERA GIL.-----------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , vigente para la época de comisión del delito, ahora bien de la revisión de la causa se observa que el delito se cometió en fecha 31-01-2005, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de 6 años y si observamos, que el delito antes señalado tiene un lapso de prescripción de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, se desprende que la Acción Penal esta prescrita, ya que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la Prescripción.-------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano AVELINO ANTONIO VERA GIL, titular de la cédula de identidad N°-9.028.570, cometido en contra de los ciudadanos ELIZABETH SARAYEI VERA CASTILLO y AVELINO ANTONIO VERA CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N°-18.056.446 y 19.900.17, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la notificación del investigado y las víctimas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE.
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Conste/ Sria.
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