REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000238
ASUNTO : LP11-P-2004-000238
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.323.671, domiciliado en el Sector Onia Culegría, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEIDA MARIA PINEDA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.305.125, domiciliada en Caño Mota, Finca el Trapichito, Sector Onia El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 03-10-2004, por acta policial N° 0300/04, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 02:10 de la madrugada del día 03-10-2004, se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamado vía radio para que se trasladaran hacia Onia, Sector Caño Mota, por cuanto se había recibido llamada telefónica de una ciudadana en la que informaba que su cónyuge la estaba maltratando físicamente y a su vez estaba amenazando a sus familiares con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al sector en donde observaron a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 en la mano e igualmente salió una joven llorando, informando que este ciudadano era quien la había agredido, mostrando su pierna izquierda en la cual se le observaban dos hematomas que según versión de ella le fueron ocasionados con una correa e informó igualmente que ella se encontraba embarazada, ahí sostuvieron entrevistas con varios familiares quienes les manifestaron que en varias ocasiones este ciudadano la ha golpeado…
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones y los elementos de convicción que obran en la causa, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-10-2004 hasta la presente fecha 01-07-2011, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.323.671, domiciliado en el Sector Onia Culegría, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LEIDA MARIA PINEDA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.305.125, domiciliada en Caño Mota, Finca el Trapichito, Sector Onia El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA