REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001830
ASUNTO : LP11-P-2011-001830

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décima Octava y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.299, domiciliado en las Invasiones de la Floresta, Segunda Calle, casa sin número (rancho), El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: DILMARI DAYANA GRANDA CARRERO, de 13 años de edad, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-06-2005, por denuncia interpuesta por la adolescente DILMARI DAYANA GRANDA CARRERO, ante la sub comisaría Policial N° 12 de El vigía, en la que entre otras cosas expone que el día domingo 12-06-2005, como a las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, ella se encontraba con su mamá GRANDA CARRERO MIRIAM DEL CARMEN y su hermana DANIELA DEL CARMEN GRANDA CARRERO, durmiendo cuando se introdujo en su casa el ciudadano que lo apodan “EL BIGOTE”, y de repente ella sintió que le estaban tocando las piernas, ella pensó que era una culebra y se levantó, pero vio un bulto en el piso , su hermana Daniela gritó cuando observo que este ciudadano le estaba pasando las manos por las piernas y a la vez le haló los pies a ella, su mamá se levantó y al ver que este señor estaba dentro de la casa lo empujo y él salió corriendo….
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “…los hechos investigados en la presente causa encuadran perfectamente en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal, que establece una sanción de dos (02) a seis (6) años de prisión, encontrándose la Acción Penal Evidentemente Prescrita …”; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que como elementos de convicción solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la adolescente DILMARI DAYANA GRANDA CARRERO, un Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la Inspección Técnica y entrevistarse con posibles testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos (folio 8 y su vuelto); un Acta de Inspección practicada en el lugar de los hechos (folio 9); un acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de la identificación plena del ciudadano apodado “EL BIGOTE” (folio 10 y su vuelto); Actas de entrevistas rendidas por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN GRANDA CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folios 12 y 14) y un acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que el ciudadano JO0SE RAMON MEJIAS MEDINA, le estaba tocando las piernas, encuadrar el hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Penal, y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485, dictada por el Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que comprueben la comisión del hecho punible por el cual se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (13-06-2005), hasta la presente fecha (01-07-2011), constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados, debido al tiempo transcurrido (mas de cinco años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso solo existe una presunción por el dicho de la víctima, de la comisión de un hecho punible, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de tres años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSE RAMON MEJIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.224.299, domiciliado en las Invasiones de la Floresta, Segunda Calle, casa sin número (rancho), El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese al Ministerio Público, al investigado y la víctima de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA