REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001839
ASUNTO : LP11-P-2011-001839
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Por cuanto el día de hoy primero de julio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá; y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, teléfono 0424-7383828 que pertenece a la esposa Erika Jaida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó a los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO PABLO BENAVIDES, Distinguido JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS y Agente JOSE ALFREDO PARRA BRICEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0075-11, de fecha 29-06-2011, en la que dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje a pie por el Banco Provincial de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando visualizaron a un ciudadano que bajaba corriendo y dijo que un vehículo de transporte público, bajaban dos ciudadanos que le habían robado a su esposa el teléfono, procediendo los funcionarios a subirse a la buseta y neutralizar a los ciudadanos que vestían para el momento un Jeans de color azul y franela verde rayada y el otro un Jeans de color azul y franela negra manga larga, a quienes le realizaron una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano que vestía franela verde de rayas un teléfono marca BLACKBERRY, Modelo BOLD 9700, serial IMEI 3593955034897299, con una materia M-S1 14392-001, procediendo a identificarlos como LISANDRO JOSE DURAN DIAZ y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial N° 0075-11, de fecha 29-06-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO PABLO BENAVIDES, Distinguido JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS y Agente JOSE ALFREDO PARRA BRICEÑO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto). 2.) Denuncia, de fecha 29-06-2011, interpuesta por la ciudadana KIMARA HERNANDEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que ella estaba en el negocio Caber_net, el cual se encuentra en Centro Comercial C.C Cirabel (Edificio Davs), al momento de salir del mencionado local, dos sujetos la agredieron físicamente y la despojaron de su teléfono marca BGLACKBERRY, Modelo 9700, inmediatamente la empujan y se dan a la fuga, su esposo ELVIS CHACON que estaba por los alrededores se dio cuenta de lo que había pasado y con la misma se fue detrás de ellos persiguiéndolos y se encontró una comisión policial que los ubicó en una unidad de transporte público que los agarró infraganti con el teléfono en el bolsillo de uno de ellos… (folio 3); 3.- Entrevista, de fecha 29-06-2011, rendida por el ciudadano: CHACON PARRA ELVIS SLEDY, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que él estaba en C.C. Cirabel y su esposa Kimara Hernández subió para el caber, él se quedó en el piso de abajo, cuando de repente ve un alboroto y se da cuenta que dos sujetos habían atracado a su esposa, cuando los tipos salen corriendo, él sale detrás de ellos y vio cuando se montaron en una buseta blanca con verde, la cual siguió a pié ya que había cola, se encontró a una comisión de la policía y les informó del hecho y procedió a señalarle a los ciudadanos que cometieron el hecho, inmediatamente la policía los agarró los revisaron y les encontró el teléfono…(folio 4); 4.- Cadena de Custodia N° EP12-CPAP-0044-11, de fecha 29-06-2011, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 5 y su vuelto); 5.) Actas de imposición de los derechos de los imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 y 7); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-06-20114, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 10); 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II FERRER LINARES MAX, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de la identificación plena de los imputados y luego al lugar de los hechos y al lugar de la aprehensión a los fines de la inspección técnica 8.-) Inspección N° 0978, de fecha 30-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS SANCHEZ y Agente FERRER LINARES MAX, practicado en el lugar donde ocurrieron de los hechos; 9.- Inspección N° 0983, de fecha 30-06-2011, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS SANCHEZ y Agente FERRER LINARES MAX, practicado en el lugar donde aprehendieron a los imputados; 10.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0240, de fecha 30-06-2011, practicada a la evidencia incautada por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fueron aprehendidos los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, supra identificados, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar y con el objeto que le arrebataron a la víctima de sus manos, siendo perseguidos por el esposo de la víctima que observó el hecho y quién dio parte a los funcionarios policiales, señalándoles a los sujetos que luego de realizárseles la inspección personal le fue encontrado a uno de ellos en el bolsillo izquierdo del pantalón el teléfono celular perteneciente a la víctima, lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. Ahora bien el Ministerio Público ha precalificado el hecho como el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; sin embargo este Tribunal difiere de la precalificación que le dio el Ministerio Público a los hechos, por cuanto considera que la conducta desplegada por los imputados configura el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, por cuanto se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima, que los mismos la agredieron físicamente y luego la empujaron para así darse a la fuga; sin embargo por tratarse esta audiencia de una audiencia de aprehensión en flagrancia y encontrándose el proceso en su etapa inicial en la que el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá recabar todos los elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los imputados y esclarecer los hechos denunciados, para sí encuadrar la conducta desplegada por los mismos en el tipo penal que corresponda, debiendo en consecuencia realizar el acto de imputación en la sede fiscal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal de conformidad con el artículo 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la misma y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de cincuenta (50) unidades Tributarias
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá; y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, teléfono 0424-7383828 que pertenece a la esposa Erika Jaida, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión del delito que precalificó el Ministerio Público como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: KIMARA HERNANDEZ. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de cincuenta (50) unidades Tributarias. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA