REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001919
ASUNTO : LP11-P-2011-001919

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto el día de hoy, once de julio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.477, nacido en fecha 28-10-1987, hijo de Deisy Marlene Márquez (v) y de Franklin Alberto Yánez (v),residenciado en el sector 12 de Octubre, Calle 09, casa N° 52, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguidos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES y Agente JESUS ALBENIS RANGEL VERGARA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0082-11, de fecha 08-06-2011, en la cual dejan constancia que siendo las 11:32 horas de la mañana del día viernes 08-06-2011, se encontraban de patrullaje por el Sector la Blanca , en las adyacencias de la iglesia de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Estación Policial N° 12, para que se trasladaran al sector Altamira II última calle, por cuanto habían varios ciudadanos portando arma de fuego y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano, quién al notar la presencia policial emprendió huida siendo aprehendido en la Urbanización Villa Los Ángeles, Calle 2, frente a la casa N° 35 de color rosada, en donde le informaron que le realizarían una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolso tipo morral de color negro y rojo y unos logos de BICENTENARIO, una escopeta marca WINCHESTER; Calibre 16; Serial 55777; Cañón Corto, empuñadura de madera sin ningún tipo de pintura, siendo identificado como ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, y vista la evidencia incautada le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0082-11, de fecha 08-07-2011, suscrita por los funcionarios Distinguidos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES y Agente JESUS ALBENIS RANGEL VERGARA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 09-07-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Registro de Cadena de Custodia N° SC12-CPAP-0051-11, de fecha 08-07-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 7 y su vuelto); 4.) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2011, suscrito por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de la identificación plena del imputado y del registro policial que presenta el mismo; 5.- inspección N° 01064, de fecha -09-07-2011, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS CAICEDO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; 5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0254, de fecha 09-07-2011, suscrita por el funcionario Agente EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester Cal 16” serial 55777, incautada por los funcionarios policiales.
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba dentro del bolso tipo morral que portaba para el momento de su aprehensión, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda con lugar la misma, por cuanto en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, motivo por el cual esta instancia judicial acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.477, nacido en fecha 28-10-1987, hijo de Deisy Marlene Márquez (v) y de Franklin Alberto Yánez (v),residenciado en el sector 12 de Octubre, Calle 09, casa N° 52, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; sin embargo el Tribunal no ordena la libertad del mismo, por cuanto de la revisión del sistema JURIS 2000, se determinó que contra el imputado ANDERSON ANTONIO YANEZ MARQUEZ, cursa causa penal N° LP11-P-2007-000407, por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual tiene orden de aprehensión; en consecuencia, se acuerda ponerlo a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal; líbrese el oficio correspondiente. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ABREVIADA, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA