REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001930
ASUNTO : LP11-P-2011-001930

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: ADRIAN LOBO, (se desconocen datos de identificación), domiciliado en el Sector la Inmaculada, calle 12 entre avenida 15 y avenida 15 bis, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, residencia de las siguientes características: paredes de bloque de cemento pintadas de color verde claro, techo tipo acerolit puertas de tipo metálica y como punto de referencia la vivienda se encuentra al frente del establecimiento denominado auto periquitos chapa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 20-05-2011, por Acta de Investigación Policial, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, en la que dejan constancia de haber realizados labores de investigación, por información que obtuvieron referente al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de distintos calibres por parte de la ocupante de una vivienda a quién se les conoce en el sector con el nombre de EL GRILLO, donde los funcionarios lograron verificar la existencia del inmueble y luego de una vigilancia fija cuando observaron que llega una persona que lleva consigo un bolso pequeño de color negro y llama al ocupante de la vivienda con el apodo de El Grillo y al salir al exterior el visitante saca del interior del bolso un arma de fuego tipo revólver, y el ocupante de la vivienda la oculta en el interior de la vivienda y después de indagar con los vecinos del sector obtuvieron información de que dicha vivienda es ocupada por un ciudadano que se hace llamar ADRIAN LOBO, apodado EL GRILLO, y que el mismo se dedica a esconder armas de fuego a distintas bandas organizadas que operan en el sector, motivo por el cual luego de realizar la investigación previa consideraron procedente solicitar una orden de allanamiento.
Ahora bien, en fecha 21-05-2011, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expidió la orden de allanamiento solicitada y en fecha 25-05-2011, el Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, informa a través de oficio N° 0218-11, que no se dio cumplimiento a la orden de allanamiento debido a que no se encontraban habitantes dentro de la referida (folio 11), circunstancias estas que no le permiten al Ministerio Público emitir otro acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, por no contar con los suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no realizarse la visita domiciliaria y no comprobarse el objeto del delito por el cual se dio inicio a esta investigación, genera dudas razonables al Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito investigado, es por lo que es forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa no existe certeza de la comisión del hecho, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ADRIAN LOBO, (se desconocen datos de identificación), domiciliado en el Sector la Inmaculada, calle 12 entre avenida 15 y avenida 15 bis, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, residencia de las siguientes características: paredes de bloque de cemento pintadas de color verde claro, techo tipo acerolit puertas de tipo metálica y como punto de referencia la vivienda se encuentra al frente del establecimiento denominado auto periquitos chapa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.