REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001970
ASUNTO : LP11-P-2011-001970

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 08-06-2011, por Acta de Investigación, N° 0096-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de investigación en el Sector de Caño Balza de la Parroquia Héctor amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de indagar referente al ocultamiento de arma de fuego, en donde los vecinos cercanos al sector les informaron que el ciudadano apodado como “EL GOAJIRO”, saca a relucir arma de fuego e incluso en reiteradas oportunidades realiza detonaciones frente a su vivienda sin tomar en cuenta las consecuencias que pueda causar, informándoles a demás que la vivienda se encuentra ubicada en Sector Caño Balza, Vía Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, como punto de referencia se encuentra entrando por el auto lavado Caño Balza como a 200 mts. aproximadamente frente al campo de fútbol, una (01) vivienda construida en bloque y cemento, paredes frisadas y pintadas de color azul, dos (02) ventanas de color blanco y una (01) puerta de acceso principal de color blanco, techo de zinc, procediendo los funcionarios a instalar una vigilancia, corroborando la veracidad de lo manifestado por los vecinos, observando cuando este ciudadano profería palabras amenazantes a los vecinos si alguien lo llegaba a denunciar, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público, el trámite de la orden de allanamiento a los fines de comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 08-06-2011, este Tribunal de Control de Control N° 03, expidió la respectiva orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para ubicar e incautar armas de fuego, y en fecha 09-06-2011, se conformó una comisión policial, a los fines de realizar la visita domiciliaria en la dirección antes señalada, en donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre FRANCISCO, en su condición de habitante de la vivienda, procediendo los funcionarios policiales a informarle del motivo de la presencia policial, entregándole una copia de la orden de allanamiento y efectuando el registro del inmueble en compañía de los testigos del procedimiento, no encontrando ningún arma de fuego ni evidencias de interés criminalístico, todo lo cual se desprende del Acta de Allanamiento que obra a los folios 17 y 18 de la presente causa, circunstancia esta que viene a demostrar que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto el hecho que motivo la apertura de la presente investigación resultó ser inexistente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ.