REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001980
ASUNTO : LP11-P-2011-001980

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud presentada por la ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía; a los fines de que este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en la siguiente dirección: Sector las Acacias II, Calle Principal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fachada elaborada en un solo nivel, paredes debidamente frisadas y revestidas en pintura de color blanco, puerta principal de metal protegida con su respectiva reja color negro, posee ventanas con sus vidrios y enrejado color negro, techo de zinc, residencia sin nomenclatura Municipal, lugar de residencia del ciudadano YORWIS SALAS, con la finalidad de incautar armas de fuego de cualquier marca, modelo, fabricación y calibre, este Tribunal para decidir estima necesario señalar que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, señala en su numeral 2, que la orden de allanamiento deberá constar “El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados”, en consecuencia al hacer la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se observa que no se refleja con exactitud la ubicación del sitio a allanar, dejando de utilizar la regla general de orientación y ubicación como son los Puntos Cardinales de localización cartográfica ( Norte, Sur, Este y Oeste), que se suele tomar como referencia para precisar la vivienda en cuestión; ya que la dirección aportada fue la siguiente: “SECTOR LAS ACACIAS II, CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en una vivienda con las siguientes características: FACHADA ELABORADA EN UN SOLO NIVEL, PAREDES DEBIDAMENTE FRISADAS Y REVESTIDAS EN PINTURA DE COLOR BLANCO, PUERTA PRINCIPAL DE METAL PROTEGIDA CON SU RESPECTIVA REJA COLOR NEGRO, POSEE VENTANAS CON SUS VIDRIOS Y ENREJADO COLOR NEGRO, TECHO DE ZINC”, características estas que se tornan ambiguas, por cuanto en el Sector las Acacias existen viviendas de un solo nivel, con las paredes frisadas y pintadas de color blanco, con puertas, rejas negras y techo de zinc, y los funcionarios no indican un punto de referencia que permita determinar a ciencia cierta cuál es la vivienda a allanar; ante tal imprecisión, se hace imposible para quien decide, dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala expresamente el contenido de la orden de allanamiento deberá constar: “(…) 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; (…)” negritas del Tribunal, motivo por el cual este Tribunal de Control como garante del debido proceso y a quién le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera que debe declararse sin lugar la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por cuanto no se especifica con exactitud la ubicación del inmueble a allanar. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 211 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Allanamiento interpuesta por la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por cuanto no se especifica con exactitud la ubicación del inmueble a allanar, lo cual es un requisito indispensable para la emisión de cualquier orden de allanamiento, tal y como lo dispone el artículo 211 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le insta al Ministerio Público a que emplace a los funcionarios actuantes, para que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las exigencias de la norma procesal, a los fines de que sean efectivas, las ordenes de allanamiento solicitadas y evitar una posible nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión y una vez transcurrido el lapso correspondiente, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines subsiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró boleta de Notificación N° _______________.
Conste/Sria