REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002715
ASUNTO : LP11-P-2010-002715


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy catorce de julio del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los acusados: RAMON BELANDRIA GARCIA, y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673, Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.532, de fecha 04-09-1998, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 08-12-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusados: RAMON BELANDRIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.038.999, natural de San Rafael de Mucuchies Estado Mérida, nacido en fecha 27/10/1946, hijo de Ernesto Belandria (F) y Griselda García (v), residenciado en la Carretera Nacional Mérida- Barinas La Mitisus Estado Mérida y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, Alfabeto, natural de Santo Domingo, Estado Mérida, nacido en fecha 30/11/1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Chofer, titular de la cedula de identidad No. 10.108.964, hijo de Cesar Augusto Morillo (F) y Petra María Monsalve de Morillo (v), residenciado en Santo Domingo calle Principal casa Nº 14 Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, quienes estuvieron representados por el abogado: JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, como parte acusadora la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y como víctima LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acusó a RAMON BELANDRIA GARCIA, y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, supra identificados, se circunscriben a que en fecha 26-08-2010, siendo las 10:47 horas de la mañana, cuando los funcionarios S/AYU. ROA ZAMBRANO JOSE y SM/2DA ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en comisión de servicio en la Final de la Av. Don Pepe Rojas, sector El Samán, frente a las caucheras, tramo comprendido entre la entrada de El Terminal de El Vigía y la firma comercial Makro El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde efectuaron Operativo de Emisión de Gases de Fuentes Móviles (Gas-Oil), con la utilización del equipo (opacidad), Opacímetro de Flujo Parcial, BIEN NACIONAL 6163, serial 0173L0505, operado por la Ingeniero Químico Yasmín Yanigne Luciani Baleta, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.846, adscrita a la Dimisión de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), en donde avistaron el vehiculo Marca: Mack, Modelo: RD689S, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 85h-MAF, Tipo: CHUTO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, Serial de Carrocería: 2M2P270Y2NCO12265, conducido por el ciudadano: CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº 10.108.964, y al efectuarle la prueba de opacidad, las emisiones de gases del vehiculo superó los limites permitidos en el Decreto Nº 2673, Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, lo que motivó que los funcionarios actuantes, realizaran la retención del vehiculo y remitiendo el procedimiento al Ministerio Público, determinándose en el transcurso de la investigación que el vehículo Placas 85H-MAF, conducido para el momento del procedimiento por el ciudadano CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, circulaba por el Estado Mérida, contaminando el aire, ya que del informe realizado por la Ingeniero Químico Yasmín Yanigne Luciani Baleta, adscrita a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), donde la funcionario actuante dejó constancia entre otros aspectos que: “1) El día 26/08/2010, siendo las 10:00 de la mañana, se trasladó y constituyó en la Av. Principal Don Pepe Rojas, diagonal al Terminal de pasajero de El Vigía, ubicado en el Estado Mérida, en el operativo de fuentes móviles, en el cual entre otros realizó la prueba de opacidad al vehículo con las siguientes características Marca: Mack, Modelo: RD, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 85h-MAF, Tipo: CHUTO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, Serial de Carrocería: 2M2P270Y2NCO12265. 2) (…) 3) Se encendió el vehículo sometido a experticia por un lapso de quince minutos, una vez calentada la unidad automotor, se le instaló el equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, marca INYECTOL 4715, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel. 4) Luego se captó y midió la opacidad, con el equipo para tomar y medir la opacidad de los gases del escape, se leyeron los resultados directamente los datos del computador obteniendo que el vehículo en referencia presentó aplicando el método establecido por la Norma COVENIN 2309-99, una opacidad de 98.70%, que al comparase este resultado con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2673, relativo a las “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, nos indica que los valores obtenidos en la medición es superior al límite de 70% de opacidad establecido para los vehículos con año de fabricación de 1990 a 1999. Finalmente, dejan constancia que la medición tomada quedó archivada en la computadora portátil marca DELL. Concluyendo que las emisiones de gases del vehículo Marca: Mack, Modelo: RD, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 85h-MAF, Tipo: CHUTO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, Serial de Carrocería: 2M2P270Y2NCO12265, No Cumple con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.673, relativo a “Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, publicado en Gaceta Oficial Nº 36535, de fecha 04/09/1998. Igualmente, los niveles de opacidad emitida este vehículo contribuye a la contaminación de atmósfera e incidiendo en la salud de la colectividad. De igual manera del Resultado Prueba de Opacidad, operado por la Ingeniero Químico Yasmín Yanigne Luciani Baleta, adscrita a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), realizada con el equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, marca INYECTOL 4715, realizada al vehiculo Marca: Mack, Modelo: RD, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 85H-MAF, Tipo: CHUTO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, Serial de Carrocería: 2M2P270Y2NCO12265, propiedad del ciudadano RAMON BELANDRIA GARCIA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 2834750, de fecha 04/09/2000, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde se refleja el valor del límite de opacidad permitido 70% y el resultado de la prueba 98,70%, que al compararse esto resultados con lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto No. 2673, relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, nos indica que los valores obtenidos en la medición esta por encima del limite de la norma que establecido un valor permitido de 70%...”. Asimismo, en fecha 06/09/2010 el Ministerio Público ordena con oficio Nº 14F69NN-1514-10 la practica de nueva experticia al mencionado vehiculo, recibiendo las resultas con oficio Nº DPTO-G.A.R.N. 334, de fecha 07/10/10, suscrito por el Coronel Germán Gómez Mora, Coordinador del Departamento de Guardería Ambiental del Estado Mérida, pudiendo constatarse a través del Informe Técnico realizado por el Experto S/A Ing. For. José Picón Rujano, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Mérida, en el cual indica que en fecha 06/10/10 practicó al vehiculo placas 85H-MAF, la respectiva prueba, arrojando una opacidad de 95,00 %, que al compararse este resultado, con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 2.673, relativo a Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles, indica que el valor obtenido en la medición, está por encima del límite permitido como lo es 70%.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 08-12-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que los acusados RAMON BELANDRIA GARCIA, y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se les otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle a los prenombrados acusados la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.- Cancelar la cantidad de Bolívares fuerte 500,oo, a razón de 250 bolívares cada uno, al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente SAMAN, en un lapso de treinta (30) días. 2.- Asistir a una charla sobre la Prevención y Contaminación del Aire, en la sede del Ministerio del Ambiente, debiendo presentar constancia de asistencia y 3.- Adquirir repuestos nuevos y originales, y sufragar los gastos de instalación de los repuestos nuevos destinados para el arreglo de la bomba de la dirección del vehículo Placa: LAD-640, adscrito al Ministerio del Ambiente, Bien Nacional Nº 98002, el cual es utilizado para labores de guardería ambiental del Estado Mérida; en un taller autorizado por la Empresa Toyota de Venezuela siendo establecida la garantía de los repuestos nuevos instalados a dicho vehículo a nombre del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, y la presentación ante la Coordinación Zonal N° 1 del Estado Mérida.
CUARTO: Consta a los folios 185 al 189, informe de finalización de régimen de prueba de los acusados: RAMON BELANDRIA GARCIA, y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, suscrito por la delegada de prueba, Abg. CANINA MARMOLEJO, adscrita a la Coordinación Zonal N° 01 de la Ciudad de Mérida, en la que señala que los acusados consignaron copias de la documentación con las cuales se demuestra que los mismos dieron cumplimiento a las obligaciones que les impuso este Tribunal, así mismo obra a los folios 143 y 144, las copias originales de los comprobantes de depósitos de la cantidad dineraria que les correspondía cancelar en la cuenta corriente de SAMAR, e igualmente consta al folio 157 la constancia emitida por el Ministerio del Ambiente en donde dejan constancia que los acusados acudieron a la charla de educación ambiental y a los folios 178 y 179 corre inserta la factura emitida por MECANICA ELOIN, en donde se evidencia que se realizó la instalación de la dirección hidráulica al vehículo toyota placas LAD 640, así como el informe de reparación suscrita por la Directora Estadal Ambiental Mérida, La Administradora y el Encargado del Mantenimiento de Vehículos, en el cual se deja constancia que el vehículo Marca: Mack, Modelo: RD, Año: 1992, Color: Blanco, Placas: 85H-MAF, Tipo: CHUTO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, Serial de Carrocería: 2M2P270Y2NCO12265, propiedad del ciudadano RAMON BELANDRIA GARCIA, fue reparado y se encuentra apto para su circulación.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas y de las constancias agregadas en la causa, se evidencia que los acusados cumplieron con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgárseles la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que les impuso este Tribunal en fecha 08-12-2010, así como las constancias consignadas en la causa por el defensor privado de los acusados, en donde se evidencia que los mismos cumplieron con las condiciones impuestas en los numerales 1, 2 y 3, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: RAMON BELANDRIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad No. 3.038.999, natural de San Rafael de Mucuchies Estado Mérida, nacido en fecha 27/10/1946, hijo de Ernesto Belandria (F) y Griselda García (v), residenciado en la Carretera Nacional Mérida- Barinas La Mitisus Estado Mérida y CESAR AUGUSTO MORILLO MONSALVE, de nacionalidad venezolana, Alfabeto, natural de Santo Domingo, Estado Mérida, nacido en fecha 30/11/1968, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Chofer, titular de la cedula de identidad No. 10.108.964, hijo de Cesar Augusto Morillo (F) y Petra María Monsalve de Morillo (v), residenciado en Santo Domingo calle Principal casa Nº 14 Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673, Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, publicada en Gaceta Oficial N° 36.532, de fecha 04-09-1998, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CATOPRCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se libraron oficios Nrs. __________________________________________

CONSTE/SRIA.