REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001979
ASUNTO : LP11-P-2011-001979

AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada por la ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía; a los fines de que este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202, 210, 211, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en la siguiente dirección: Caño Zancudo, adyacente a Cadela, casa de dos niveles de color verde, con nomenclatura municipal 145, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con las siguientes características: Fachada de paredes de cemento revestidas en pintura de color verde, techo de platabanda, la cual se encuentra habitada presuntamente por un ciudadano conocido en el sector con el nombre de ELVIS CASTILLO, con la finalidad de incautar armas de fuego de cualquier marca, modelo, fabricación y calibre, este Tribunal para decidir estima necesario señalar que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su numeral 2 y 4, que en la orden de allanamiento deberá constar “El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”, en consecuencia al hacer la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la representante fiscal en su solicitud indica que el inmueble a allanar se encuentra ubicado en “Caño Zancudo, adyacente a Cadela, casa de dos niveles de color verde, con nomenclatura municipal 145, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con las siguientes características: Fachada de paredes de cemento revestidas en pintura de color verde, techo de platabanda”, lugar de residencia del ciudadano ELVIS CASTILLO, y al analizar las actas de investigación que acompaña el Ministerio Público con su solicitud, se observa que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, refieren en el acta de investigación penal que obra al folio 3 de la presente causa, que al momento en que se encontraban en la sede del despacho, recibieron llamada telefónica de una persona con acento de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en Caño Zancudo, Sector Manga de Coleo. Calle Principal, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, reside un ciudadano de nombre ALBERTO HURTADO, a quién apodan en el sector como EL CHUCHI, quién mantiene en zozobra a la comunidad por cuanto el mismo porta un arma de fuego con el cual amenaza a los habitantes del sector, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar indicado e indagan con los moradores del sector quienes le confirmaron lo antes expuesto y les indicaron la dirección donde reside el ciudadano ELVIS CASTILLO, recabando las características de la vivienda donde reside el ciudadano ALBERTO HURTADO, apodado en el sector como EL CHUCHI, y una vez que retornan a la sede de ese órgano policial procedieron a tratar de identificar al ciudadano mencionado como ALBERTO HURTADO, por ante el sistema de información Policial, motivo por el cual solicitan a la Fiscalía del Ministerio Público se tramite ante el Tribunal de Control la orden de visita domiciliaria, para ser practicada en Caño Zancudo, Sector Manga de Coleo. Calle Principal, casa sin número, Municipio Obispo Ramos de Lora, lugar de residencia del ciudadano de nombre ALBERTO HURTADO.
De lo anterior se evidencia que no esta claro para el Tribunal la dirección exacta donde se practicara la visita domiciliaria, ya que existe diferencia entre la dirección que señalan los funcionarios en el acta de investigación penal, con la dirección que el Ministerio Público refiere en su solicitud, lo cual genera dudas al Tribunal sobre la ubicación exacta del inmueble allanar, requisito éste exigido en el numeral 2 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte tampoco se tiene certeza de quién es la persona que presuntamente se encuentra incursa en uno de los delitos contra el orden público establecido en el Código Penal, toda vez que por un lado se refieren a un ciudadano de nombre ELVIS CASTILLO y por otro lado se refieren a un ciudadano de nombre ALBERTO HURTADO, requisito este exigido en el numeral 4 ejusdem; y ante tal imprecisión, se hace imposible para quien decide, dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala expresamente el contenido de la orden de allanamiento deberá constar: “(…) 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; (…) 4.- el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar”,” negritas del Tribunal, motivo por el cual este Tribunal de Control como garante del debido proceso y a quién le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera que debe declararse sin lugar la Orden de Allanamiento solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por cuanto no se especifica con exactitud cual es el inmueble a allanar y la persona buscada. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con los artículos 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 211 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Orden de Allanamiento interpuesta por la Abg. HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, por cuanto no se especifica con exactitud cuál es el inmueble a allanar y la indicación de las personas buscadas, lo cual son requisitos indispensables para la emisión de cualquier orden de allanamiento, tal y como lo dispone el artículo 211 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le insta al Ministerio Público a que emplace a los funcionarios actuantes, para que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las exigencias de la norma procesal, a los fines de que sean efectivas, las ordenes de allanamiento solicitadas y evitar una posible nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión y una vez transcurrido el lapso correspondiente, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines subsiguientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07


ABG. VILMA MARÍA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró boleta de Notificación N° _______________.
Conste/Sria