REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003108
ASUNTO : LP11-P-2010-003108


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día de hoy quince de julio del año dos mil once, en la presente causa, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
La Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en la audiencia presentó acusación en contra del imputado LIBARDO GUERRERO ROBLES de venezolano, de 47 años de edad, soltero, hacendado, titular de la cedula de identidad N° 22.776.543, natural de Acarigua Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01-05-1962, domiciliado en el Sector Mataecuro, casa sin número, específicamente en la Finca El Cerrito, La Fría, Estado Táchira, por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2010,siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, iba llegando de viaje a su casa, y observó dentro de su casa al ciudadano LIBARDO GUERRERO, acompañado de un ciudadano a quién conoce como LIBAR, con quién hace aproximadamente 4 meses ella tuvo un inconveniente y en varias oportunidades le pidió que por favor no entrara a su casa, motivo por el cual le pidió al tío de su esposo que se llevara a ese ciudadano de su casa y fue cuando LIBARDO GUERRERO ROBLES, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, se sacó una pistola y la apunto a ella en el estómago, luego la agarró por el cabello y la arrastró hasta la calle, produciéndole diversas lesiones en su humanidad, tal y como queda reflejado en el informe médico forense practicado a la misma….”, hecho este que califica como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de la ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ofreciendo las pruebas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 60 al 81 de la presente causa, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
El Acusado LIBRARDO GUERRERO ROBLES, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Yo lo único que mantengo es la verdad, yo iba a dejarlos en su casa, y cuando veo que la Señora Maribel llega, yo venia de mi finca y fue cuando salio ella y dijo que lo iba a matar, yo tenia la pistola en la pretina, y cuando ella venía se cayo, se levantó y fue que saco un cuchillo y se me vino encima yo fui y le quite el cuchillo a ella a la fuerza y se lo bote, y fue entonces que a mi se me cayo el arma y le dije Maribel, porque usted es así, yo nunca la toque a ella lo que hice fue quitarle el cuchillo, yo si tenía un arma pero la tenía en la pretina del pantalón porque venía de la finca, pero en ningún momento la saque y cuando llego la Policía me pidieron el porte y se los di y les di el arma que la tenia en la pretina del pantalón y me dijeron que los acompañara, en ningún momento, ni la trate mal, ni la amenace, yo nunca he estado preso, yo quiero declarar mi inocencia, yo no he estropeado a nadie y como yo le digo esto se lo digo a cualquier persona, me declaro inocente…”.
La Victima ciudadana MARIBEL CONTRERAS MANCILLA, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “Como el Sr. Libardo Guerrero hablo eso es, él es inocente, yo ese día primero me caí y después me saque una uña y cuando el señor Libardo me va a levantar a él se le callo el arma, y yo aproveche eso para denunciarlo, pero igualito lo sostengo, el es inocente, yo quiero que esto quede hasta acá, no quiero que llegue mas lejos, yo les pido disculpas, él es un hombre de trabajo, es algo que me paso por la depresión que me dio y por la rabia que tenía y yo cometí esa locura, y llegue hasta allá a denunciarlo por algo que él no hizo, él es inocente, es inocente le repito ciudadana Juez, a mi cabalidad él no debe nada, a mi la conciencia no me deja tranquila y por eso lo digo hoy, todo fue un error que yo cometí”.
En razón de lo manifestado por la víctima en la audiencia, el Ministerio solicito el derecho de palabra y al efecto consideró inoficioso continuar con el proceso legal que corresponde en el presente asunto, esto es en razón de lo que ha señalado la ciudadana Maribel Contreras Mancilla, quien fungía como victima en el presente asunto y dado que es la única testigo de los hechos ocurridos considerando la Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede imputársele al ciudadano Libardo Guerrero Robles, así mismo solicita se certifique el acta levantada en la audiencia y se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que proceda aperturar investigación penal en contra de la ciudadana Maribel Contreras Mancilla,
La Defensora privada del imputado ABG. SUSI ASCANIO, se adhirió a la solicitud fiscal por cuanto su defendido no tiene nada que ver con los hechos denunciados.
Al respecto esta instancia judicial una vez oída la exposición de las partes y escuchada como fue lo señalado por la ciudadana Maribel Contreras Mancilla, quien funge como presunta victima, en los hechos ocurridos en fecha 03-12-2010, quién señaló de manera voluntaria, libre, conciente, sin coacción de ninguna naturaleza, que los hechos que ella denunció ante la Sub-Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní, en contra del ciudadano Guerrero Robles Libardo, no ocurrieron como lo señalo en su denuncia, por cuanto fue un error de su parte haber denunciado unos hechos que no ocurrieron y que lo hizo impulsada por la rabia que en ese momento le albergaba y aún cuando señaló al Señor Guerrero Libardo como la persona que le causo las lesiones que se describe en la Experticia de Reconocimiento Médico Forense, deja claro ante el Tribunal que las Lesiones no se las produjo este ciudadano, sino que fue producto de una caída y que al Señor Libardo Guerrero se le había caído un arma, cuando este fue a levantarla y ella aprovecho la oportunidad para denunciarlo, señalando además que el Señor Libardo Guerrero Robles, es completamente inocente de estos hechos, circunstancia esta que evidentemente constituye para el Ministerio Público la imposibilidad de mantener en la etapa de Juicio la acusación que presento en contra de Libardo Guerrero Robles, por cuanto la victima es la única testigo en este proceso y resultaría inoficioso, remitir las actuaciones a la fase de Juicio, cuando la misma victima en esta audiencia esta señalando que los hechos objeto del proceso no le pueden ser atribuidos al imputado, razón esta por la cual este Tribunal debe adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa en el sentido de que se decrete a favor del ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así debe decidirse.
El Tribunal igualmente acuerda con lugar la solicitud realizada en la audiencia por el Ministerio Público y se ordena expedir copia certificada del acta levantada en el día de hoy, así como del Acta Policial, de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARBEL CONTRERAS MANCILLA, de la Constancia Médica que obra a los folios 03 al 07 de la presente causa, de la experticia de reconocimiento médico forense que riela al folio 55 de la presente causa y de la presente decisión, y remitirlos a la Fiscalía Superior del ministerio Público, a los fines de que si lo estima conveniente, se ordene la apertura de la investigación correspondiente por la actitud asumida por la victima en este proceso, la cual constituye simulación de un hecho punible que debe ser investigado y sancionado, pues al poner el movimiento los órganos policiales del estado, así como los de la administración de justicia, de manera fraudulenta produce daños irreparables en ellos y en el propio imputado, quién estuvo privado de libertad durante cuatro días de manera injusta y sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impidiéndole el desarrollo normal de sus actividades y sometiéndolo al escarnio público.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 1 ejusdem, a favor de LIBARDO GUERRERO ROBLES de venezolano, de 47 años de edad, soltero, hacendado, titular de la cedula de identidad N° 22.776.543, natural de Acarigua Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 01-05-1962, domiciliado en el Sector Mataecuro, casa sin número, específicamente en la Finca El Cerrito, La Fría, Estado Táchira, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, referida a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal, impuesta en fecha 06-12-2010, al efecto se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida de presentación del imputado. TERCERO: se ordena expedir copia certificada del acta levantada en el día de hoy, así como del Acta Policial, de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARBEL CONTRERAS MANCILLA, de la Constancia Médica que obra a los folios 03 al 07 de la presente causa, de la experticia de reconocimiento médico forense que riela al folio 55 de la presente causa y de la presente decisión, y remitirlos a la Fiscalía Superior del ministerio Público, a los fines de que si lo estima conveniente, se ordene la apertura de la investigación correspondiente por la actitud asumida por la ciudadana MARBEL CONTRERAS MANCILLA, la cual constituye simulación de un hecho punible que debe ser investigado y sancionado, pues al poner el movimiento los órganos policiales del estado, así como los de la administración de justicia de manera fraudulenta produce daños irreparables en ellos y en el propio imputado, quién estuvo privado de libertad durante dos días de manera injusta y sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por siete meses, impidiéndole el desarrollo normal de sus actividades y sometiéndolo al escarnio público, al efecto remítase con oficio. CUARTO: De conformidad con el artículo 312 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, se ordena la entrega al ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES, del arma de fuego tipo PISTOLA; Color: GRIS; Marca: LLAMA; Calibre 9mm PARABELLUM; Serial 07040450790, de acción simple, descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0460, de fecha 04-12-2010, que obra al folio 28 de la presente causa. QUINTO: se acuerda entregar al ciudadano LIBARDO GUERRERO ROBLES, la credencial que acredita el Porte de Arma de fuego, que riela al folio 51 de la presente causa, debiéndose dejar en su lugar, copia fotostática certificada del mismo, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer ejecutar lo ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines consiguientes. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa, el Imputado, y la Víctima quedaron notificadas de esta decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA VICTORIA MUJICA L.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA