REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002011
ASUNTO : LP11-P-2011-002011

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por los funcionarios Inspector YOSMAR SANCHEZ y Agentes LUIS NIÑO Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que encontrándose en la sede de ese cuerpo policial, se presentó una ciudadana quién dijo llamarse SULAY RESTREPO, no aportando mas datos identificativos por temor a futuras represalias, manifestando que en el sector donde reside habita una ciudadana de nombre SANDRA, apodada “LA MULA”, quién conforma una banda de delincuentes y la misma se encarga de vender droga en pequeña y grandes cantidades, y que la residencia se encuentra ubicada en el Barrio la Victoria, Calle Principal bajando las escaleras, al lado izquierdo, casa sin nomenclatura municipal, al lado de la Casa Comunal de la Localidad, motivo por el cual los funcionarios iniciaron la investigación, comprobando la existencia del inmueble y luego de unas horas de espera, observaron la entrada y salida de gran cantidad de vehículos tipo moto y personas a pie, así mismo visualizaron el intercambio de manos de algún objeto del cual no se pudo apreciar debido a la distancia donde se encontraban ubicados, entre la ciudadana llamada SANDRA apodada “LA MULA” y los demás sujetos que se apersonaban a dicha vivienda, solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha11-02-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 11-02-2010, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 12-02-2010, los funcionarios Inspector YOSMAR SANCHEZ, Detective LUIS SANCHEZ y Agentes LUIS NIÑO Y DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se trasladan al Barrio la Victoria, Calle Principal bajando las escaleras, al lado izquierdo, casa sin nomenclatura municipal, al lado de la Casa Comunal de el Vigía Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana KATIA MARQUEZ CLAVO, quién manifestó ser la inquilina del inmueble y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y de la referida ciudadana, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 14 y su vuelto y 15 de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas y que según los funcionarios residía una ciudadana de nombre SANDRA apodada LA MULA, estaba habitada por una ciudadana de nombre KATIA MARQUEZ CLAVO, quién dijo ser inquilina del inmueble y que al realizar la revisión del inmueble, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamentó su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en el caso de marras no existe ni siquiera una presunción de la comisión del hecho, por cuanto en la vivienda no se encontraron sustancias ilícitas ni ningún elemento que haga presumir la comisión del hecho, por consiguiente al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs. _____________

CONSTE/SRIA.