REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002523
ASUNTO : LP11-P-2009-002523
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy diecinueve de julio del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: JOSE BLADIMIR PADILLA, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 07-06-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por el defensor privado: ABG. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS y como víctimas las ciudadanas: LUZ MARINA ROSALES ACERO y MARICELLY ADRIANA ACERO ROSALES.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó JOSE BLADIMIR PADILLA, supra identificado, se circunscriben a que “en fecha 29-11-2009, como a las 08:00 de la noche, en la vía pública, Caño Seco II, Avenida 05, frente a la vivienda de color dorado con rejas negras, cuando se encontraba la ciudadana ACERO ROSALES MARICELLY ADRIANA, sentada en la parte de en frente de su vivienda y llegó el ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR, momentos cuando ésta ciudadana sostenía una discusión en los cuales se fueron a las manos con la esposa de este ciudadano, señora LIRA TALAVERA NAILUX COROMOTO, por unas botellas de cerveza que se encontraban en la acera de la casa del referido ciudadano y la señora Lira señalaba a la ciudadana Maricelly de ser quién había dejado allí dichas botellas, por lo que la ciudadana víctima le ofendió de palabras por cuanto ella se negaba de tal afirmación. Una vez encontrándose dichas ciudadanas, entre las que se encontraba igualmente la progenitora de la víctima, ciudadana LUZ MARINA ROSALES ACERO, quién al ver la situación en la que se encontraba su hija Maricelly, se había apersonado al lugar, es cuando en momentos aparece el ciudadano PADILLA JOSE BLADIMIR y arremete físicamente con golpes y con empujones a las ciudadanas Maricelly y a la señora LUZ MARINA ROSALES ACERO. Este hecho fue calificado por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA ROSALES ACERO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia del artículo 65 numeral 4 ambos de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARICELLY ROSALES ACERO.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 07-06-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado: JOSE BLADIMIR PADILLA, supra identificado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose a: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y acoso en contra de las victimas ciudadanas: LUZ MARINA ROSALES ACERO y MARICELYS ACERO ROSALES. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
CUARTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por ante el Ministerio Público no cursa ninguna otra investigación en contra del acusado, y ha cumplido con las condiciones que le impuso el Tribunal es por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto que el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que les impuso este Tribunal en fecha 07-06-2010, lo cual es corroborado por el informe final suscrito por la Delegada de prueba ABG. RUTH BLANCO, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía en la que señala que el acusado asistió con responsabilidad a sus entrevistas y cumplió las condiciones que le impuso el Tribunal y la delegada de prueba, finalizando con un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria, y lo manifestado por la víctima presente en sala de que el acusado no se ha vuelto a meter con ellas, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE BLADIMIR PADILLA, venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula 13.677.352, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1977, hijo de Francelina Padilla (v), domiciliado en Caño Seco II, Calle 6, Casa N° 52, 2 cuadras abajo de la Licorería Yorlay, El Vigía Estado Mérida. Se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de las víctimas, y el cese de la medida de presentación, impuestas en fecha 02-12-2009, por este Tribunal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado y la víctima. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.