REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001598
ASUNTO : LP11-P-2011-001598

Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH ODALIZ CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.023.025, domiciliada en el Barrio San Marcos, Avenida 1, cruce con calle 4, casa N° 3-70, Sector la Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.215, mediante el cual solicita a este Tribunal la suspensión de la medida innominada de incorporación a la vivienda de la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, por cuanto ella ocupa como arrendataria junto con sus dos hijos adolescentes y de esa forma se restablezca o repare la situación jurídica lesionada y a la cual esta amparada por ser arrendataria, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Título IV quienes son considerados como sujetos procesales en un proceso penal y ellos son: el imputado y sus defensores, la victima, sus abogados y el Ministerio Público como parte acusadora; sin embargo, también son considerados sujetos procesales, aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso aun cuando no forman parte de la relación jurídico procesal, como el caso de los alguaciles, secretarios, asistentes, policías, denunciante, testigos y peritos, cuya intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal. De igual manera, es considerado sujeto procesal el órgano jurisdiccional, pues es éste quien debe actuar como sujeto impulsor, director y decisor del proceso, en consecuencia en materia penal no es posible hacerse parte un tercero peticionante que no sean los anteriormente señalados por el ordenamiento adjetivo vigente.
En el caso que nos ocupa, y al hacer la revisión de las actuaciones se evidencia que la ciudadana LISBETH ODALIZ CONTRERAS RAMÍREZ, supra identificada, no es parte en este proceso penal, observando el Tribunal que esta ciudadana realiza un petitorio al Tribunal que aun siendo parte, el mismo resulta improcedente, por cuanto de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, advirtiendo esta Instancia Judicial a la solicitante, que contra la decisión de fecha 10-06-2011, dictada por este Tribunal en la que se dicto una medida innominada, consistente en la incorporación de la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, en la vivienda ubicada en el Sector la Pedregosa, Calle 4, con Avenida 1 del Barrio San Marcos, casa N° 3-70, El Vigía Estado Mérida, fue ejercido el recurso de apelación por el ciudadano Amed Chachine Eldabel, quien si es parte en el proceso en condición de investigado y no otra persona dada que en materia penal la tercería es improcedente y en caso de que la ciudadana: LISBETH ODALIS CONTRERAS RAMIREZ, se sienta agraviada, dispone de los canales regulares que en materia civil regula la materia contractual, dado que supuestamente intermedia una relación arrendaticia de fecha cierta, pero posterior al interés debatido en la presente causa.
En razón a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la suspensión de la medida innominada de incorporación a la vivienda de la ciudadana ELSY JACKELINE SANCHEZ, dictada por este Tribunal en fecha 10-06-2011, por cuanto la solicitante no es parte en el presente proceso penal, advirtiéndole el Tribunal que en caso de que la misma, se sienta agraviada, dispone de los canales regulares que en materia civil regula la materia contractual, dado que supuestamente intermedia una relación arrendaticia de fecha cierta, pero posterior al interés debatido en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la solicitante de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° _______________

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ