REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002032
ASUNTO : LP11-P-2011-002032
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy diecinueve de julio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.885, natural de El Charal Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en el Sector El Charal, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 15-07-2011, siendo las 11:20 horas de la noche, se presentó ante la Estación Policial N° 15 de Tucaní, la ciudadana MARIA TERESA LEON CABRERA, manifestando que el mismo día viernes 15-07-2011, a eso de las 09:00 de la noche, ella había sido víctima de violencia física, verbal y psicológica, por parte de su concubino JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, quién se encontraba en su residencia, motivo por el cual los funcionarios Sargento Segundo ANGEL YAIN BRICEÑO y Cabo Segundo YENDER LOBO, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, se trasladaron al sitio de residencia del agresor ubicado en el Sector de El Charal, vía principal, casa sin número de color blanco de dos pisos de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se entrevistaron con el ciudadano quién se identificó como JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, quien les manifestó que él ya sabía para que lo iban a buscar, a quién le informaron que iba a quedar detenido e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones -además del Acta Policial de fecha 16-07-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ANGEL YAIN BRICEÑO y Cabo Segundo YENDER LOBO, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado - los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 15-07-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA LEON, ante la Estación Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano RIVERA JOSE CRISTOBAL, quién es su concubino, debido a que no es la primera vez que la agrede físicamente y el día 15-07-2011, como a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente, ella llegó a la casa porque andaba donde su papá viendo a su hijo de 05 años de edad, por cuanto se iba a quedar a dormir allá y él le preguntó que donde andaba ella y con quién, y ella le respondió que andaba para la bodega y luego fue donde su papa a ver a Samuel Enrique y que ella andaba con Elibet y varias personas mas y es cuando él se altera y le dice que no le gusta que ella tenga juntas con nadie y comenzaron a discutir y él se le lanzó y comenzó a estrangularla y como pudo ella se suelta y lo empuja y él cae a la cama y ella le dijo que no quería vivir mas con él porque estaba cansada de tanto maltrato y él se levanta y le dice que él iba para la cárcel o para el cementerio y es cuando la golpea en la cara con un golpe de mano cerrada varias veces, y que él cada vez que pelea con ella la amenaza con perjudicar a su hijo… (folios 5 y 6); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-431-07-11, de fecha 16-07-2011, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado en la persona de MARIA TERESA LEON CABRERA, en donde se señala que la misma presentaba al momento de su valoración: Hematoma periorbitrario derecho; Excoriación en párpado inferior derecho y parte superior de la nariz; hemorragia nasal; hematoma y contusión en la cara lateral izquierda del cuello u excoriación en el dorso de la mano derecha, concluyendo: Lesiones que fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejara trastornos de función ni cicatrices notables” (folio 8); 3.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10).
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana MARIA TERESA LEON CABRERA, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, la había golpeado con golpes de puño, aunado a la experticia de reconocimiento médico forense, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TERESA LEON CABRERA, y como presunto autor de este delito, al imputado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.885, natural de El Charal Estado Mérida, nacido en fecha 25-10-1981, domiciliado en el Sector El Charal, Calle Principal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA LEON CABRERA. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado JOSE CRISTOBAL RANGEL RIVERA, supra identificado: a.) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; b.) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; c.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4°) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° LJ11BOL2011010485.
CONSTE/SRIA.