REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001839
ASUNTO : LP11-P-2011-001839

CAUCION JURATORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en su condición de defensora pública de los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 01-07-2011, referida a la presentación dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exima a los mismos de presentar fiadores, por cuanto sus familiares han hecho las diligencias necesarias para consignar los requisitos exigidos para la caución personal, lo cual les ha sido imposible, debido a que sus familiares son de bajos recursos económicos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-07-2011, este Tribunal declaró con lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá; y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, residenciado en la Pedregosa, por Puente Hierro, Invasión La Floresta, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, y en consecuencia los mismos debían presentar dos fiadores cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de cincuenta (50) unidades Tributarias
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlo cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto hasta el día de hoy, ha sido imposible para los imputados, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputados la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados LISANDRO JOSE DURAN y LUIS ALBERTO RANGEL, aunado a que los imputados han consignado las constancias de residencias emitidas por los consejos comunales del sector donde residen y que fueron conformadas por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal conforme se evidencia de los folios 53 al 55 ambos inclusive, lo que demuestra que los mismos son de fácil ubicación, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputados: LISANDRO JOSE DURAN DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.493, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1989, hijo de Lisandro Durán González (V) y de Edith Norelia Díaz Garate (V), residenciado en el Sector Maturín, Estado Monagas, Barrio La Muralla, Calle 5, al lado de la cancha, teléfono Nº 0416-1929727 perteneciente a la mamá; y LUIS ALBERTO RANGEL VILLALOBOS, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, casado, vigilante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.065.588.630, natural de Valle Dupar, Colombia, nacido en fecha 10-02-1987, hijo de Carlos César Pereira (F) y de Esperanza Rangel, residenciado en la Floresta, Manzana 03, casa N° 018, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, al efecto el prenombrado imputado se obligara ante este Tribunal a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal y a no acercarse a la víctima KIMARA HERNANDEZ; advirtiéndoseles a los imputados, que el incumplimiento de estas medidas, dará origen a que se revoquen las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal fija para las 11:00 de la mañana del día 23-07-2011, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado del imputado a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la defensa. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, boleta de notificación Nrs. _________________ y oficio Nr. ________________

CONSTE/SRIA