REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002102
ASUNTO : LP11-P-2011-002102
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintidós de julio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS ARGENIS MORENO OROSCO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.104.606, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-09-1976, domiciliado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 18-07-2011, se presentó la ciudadana YARISAIDA RANGEL CONTRERAS, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, denunciando al ciudadano CARLOS ARGENIS MORENO OROSCO, por cuanto el día 18-07-2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, le había dado un golpe en la cara y presentaba un informe médico en donde se señalaba que la misma presentaba enrojecimiento y aumento de volumen en el pómulo derecho, por lo que los funcionarios Distinguido JOSE QUINTERO y el Agente FRANBKLIN TAMIREZ, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaron a la Blanca, Sector 12 de Octubre, diagonal al mercal, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no logrando la ubicación del presunto agresor y siendo las 12:30 horas de la tarde del día 19-07-2011, se presentó voluntariamente el ciudadano: CARLOS ARGENIS MORENO OROSCO en la Estancia Policial La Blanca, manifestando que quería solucionar el problema de la mejor manera posible, procediendo los funcionarios a informarle de la denuncia que había en su contra, y que iba a quedar detenido e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien observa el Tribunal que en el presente caso el imputado es aprehendido diecisiete horas después de que el órgano policial tuvo conocimiento de los hechos, lo que evidencia que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues esta norma es muy clara al señalar los lapsos dentro de los cuales se puede proceder a la aprehensión de los presuntos agresores que cometen algunos de los delitos que prevé la Ley de Género, siendo que si bien es cierto que en el presente caso la víctima interpone la denuncia dentro de las 24 horas siguientes después de ocurrido el hecho, también es cierto que los funcionarios policiales aprehenden al imputado diecisiete horas después de haber tenido conocimiento del hecho, todo lo cual se desprende del acta policial N° 0291-11, que obra al folio 4 y su vuelto de la presente causa, en donde señala que la víctima acudió a la Estación Policial a las 09:58 horas de la noche del día 18-07-2011, a interponer denuncia en contra del imputado y es el día 19-07-2011, a las 12:30 minutos de la tarde, que el imputado voluntariamente se presenta ante el cuerpo policial a solucionar el problema y es cuando los funcionarios lo aprehenden por el hecho de existir una denuncia en su contra, motivo por el cual su aprehensión no se produce en situación de flagrancia y en tal sentido el Tribunal insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se instruya a los funcionarios policiales para que en lo sucesivo se abstengan de realizar aprehensiones de personas fuera de los lapsos exigidos en la ley, por el solo hecho de existir una denuncia en su contra, por cuanto podrían incurrir en una privación ilegítima de su libertad. En consecuencia, una vez analizada el acta policial donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como su produce la aprehensión del imputado, se concluye que la misma no se produjo el situación de flagrancia, por no configurarse los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la constancia médica presentada por la víctima en donde se señala que la misma presenta enrojecimiento y aumento de volumen en pómulo derecho y de la denuncia interpuesta por la misma ante la Estación Policial N° 12 de el Vigía, en la que denuncia al imputado CARLOS ARGENIS MORENO OROSCO, por haberla golpeado en la cara, lo cual constituyen elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARISAIDA RANGEL CONTRERAS y como presunto autor de este delito, al imputado: Carlos Argenis Moreno Orosco, quién es su concubino, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado: CARLOS ARGENIS MORENO OROSCO, venezolano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.104.606, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-09-1976, domiciliado en la Blanca, Sector 12 de Octubre, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YARISAIDA RANGEL CONTRERAS, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado: 1.- Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía. CUARTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se instruya a los funcionarios policiales para que en lo sucesivo se abstengan de realizar aprehensiones de personas fuera de los lapsos exigidos en la ley, por el solo hecho de existir una denuncia en su contra, por cuanto podrían incurrir en una privación ilegítima de su libertad. QUINTO: Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Se deja constancia que la presente causa le correspondió por distribución del Sistema JURIS 2000 al Tribunal de Control N° 05, y en vista de que dicho Tribunal no dio audiencia el día de hoy, conoce este Tribunal de Control N° 07 por encontrarse de guardia, solo a los efectos de la audiencia de flagrancia.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________
CONSTE/SRIO.