REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002104
ASUNTO : LP11-P-2011-002104
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy, veintidós de julio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.929.169, NATURAL DE Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-1990, domiciliado en el Sector las Mesitas, vía Mesa Julia, casa sin número de color amarilla con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Distinguido MAVARE HEBER y Agentes ALVARO ALTUVE y MARIA MARQUEZ, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, según consta en Acta Policial de fecha 20-07-2011, en la que dejan constancia que siendo las 08:30 horas de la noche del día martes 19-07-2011, se hizo presente ante ese despacho la ciudadana SULEIMA CALDERA SANCHEZ, informando que minutos antes ella había sido víctima de un robo de su vehículo moto, marca: Empaire; Modelo Paseo; color Roja, por parte de un ciudadano a quien ella menciono como ARAUJO SALAZER ALBEIRO DE JESUS, quién vestía para ese momento una gorra negra, franelilla de color negra y pantalón de color negro, y que el mismo la había amenazado con un arma de fuego, despojándola de su vehículo moto en la vía Mesa Julia, específicamente en la entrada de los Camachos, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por lo que inmediatamente se trasladó la comisión policial al sitio y siendo las 07:25 horas de la noche, observaron en la vía que conduce al sector Mesa Julia, específicamente en la entrada de los Camachos, a un ciudadano quien portaba las mismas características aportada por la ciudadana víctima, siendo identificado como ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, por lo que los funcionarios le solicitaron que los acompañara hasta la sede de la estación de seguridad policial de Tucaní, accediendo el mismo de manera voluntaria, realizándole una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, en ese momento se encontraba en la Estación Policial la ciudadana víctima, quien al ver al ciudadano manifestó que ese era el ciudadano ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, donde lo sindicó como su agresor, motivo por el cual los funcionarios le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial, de fecha 20-07-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido MAVARE HEBER y Agentes ALVARO ALTUVE y MARIA MARQUEZ, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 20-07-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 2.- Denuncia de fecha 20-07-2011, interpuesta por la ciudadana SULEIMA CALDERA SANCHEZ, ante la Sub Comisaría Policial N° 17 de Tucaní, Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que denuncia al ciudadano: ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, motivado a que el día de ayer martes 19-07-2011, ella se trasladaba junto con sus dos niños pequeños en un vehículo moto marca empaire, modelo paseo de color roja, como a las 07:15 horas de la tarde aproximadamente, por la vía Mesa Julia, específicamente en la entrada de los Camachos, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, cuando observó al ciudadano ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, junto con otro ciudadano a quién desconoce de nombre, con una moto sin luz de color blanco y roja, observando por el retrovisor que la moto se le iba ace4rcando hacia su persona y el ciudadano ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, sacó un revolver y le apunto a ella y sus dos hijos y la empujó de la mota haciéndola caer al piso y le dijo “déme la moto o si no te mato”, y cuando ella estaba en el piso le quitó la moto y se bajó con su moto apagada y cuando ellos bajaban pudo escuchar cuando lanzaron su moto al monte, unos minutos después ella vió bajar un carro y le pidió la cola y se trasladó al comando policial a informar lo sucedido, donde luego que aviso a la policial de lo que le sucedió subió a ver si veía su moto y en la entrada de los camachos observó a un grupo de muchachos y entre esos se encontraba ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, donde escucho decir a uno de ellos “ya vino este sapo a decirle a la policía que nosotros robamos la moto”, por lo que se fue al comando policial y les informó que en la entrada los Camachos había un grupo de muchachos y entre ellos el ciudadano Araujo Salazar Albeiro de Jesús, quién era el que le había robado la moto, pero ya la comisión de los policías se encontraban patrullando por el sector, por lo que espero a los policial para ver si había recuperado la moto y ellos llevaban a un muchacho para chequearlo y observó que era ARAUJO SALAZAR ALBEIRO DE JESUS, por lo que le dijo a los policías que él era quien le había robado la moto (folio 4 y su vuelto); 3.- Acta de imposición de los derechos de el imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); y 4.- Copias fotostáticas de los documentos de propiedad del vehículo moto color rojo, modelo Empire, serial de carrocería 812MA1K638M035904, a nombre del ciudadano CALDERA SANCHEZ RODOLFO (folios 10 al 17).
De estos elementos de convicción, de la denuncia interpuesta por la ciudadana: SULEIMA CALDERA SANCHEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 15 de Tucaní, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo la aprehensión del imputado no ocurre en situación de flagrancia, ya que no hubo una persecución policial ni persecución por parte de la víctima, además que al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir que es el autor del hecho, pues si bien es cierto que la víctima en su denuncia lo señala a él como la persona que la despojo de su vehículo moto, también es cierto que en las actuaciones no existe ningún otro elemento que corroborado con el dicho de la víctima haga presumir que el mismo es el autor de este hecho, aunado a esto los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que el mismo fue aprehendido a las 07:25 minutos de la tarde del día 19-07-2011, es decir treinta y cinco minutos antes de que la víctima acudiera al órgano policial a interponer su denuncia, lo cual genera dudas al Tribunal, lo cual evidencia que su aprehensión no encuadra en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar su aprehensión en flagrancia, razón por la cual este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, no se produce en situación de Flagrancia y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal al hacer el análisis de las actuaciones, observa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que se le imputa, razón por la cual al no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público; sin embargo, por cuanto la víctima en su denuncia ha señalado al imputado ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, como una de las personas que la despojó de su vehículo moto, lo cual constituye un indicio de su presunta participación en el hecho, considera el Tribunal que a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: ALBEIRO DE JESUS ARAUJO SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.929.169, NATURAL DE Tucaní Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-1990, domiciliado en el Sector las Mesitas, vía Mesa Julia, casa sin número de color amarilla con blanco, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Dejando constancia el Tribunal que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
.LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
CONSTE/SRIA