REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002107
ASUNTO : LP11-P-2011-002107
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy veintidós de julio del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS ANDRES TORO PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.553.068, soltero, nacido en fecha 13/10/1973, de 37 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de ocupación latonería y pintura, con sexto grado de educación primaria, hijo de Héctor Alirio Toro (V) y de Olga María Pérez Jaimes (V), residenciado en el Sector Caño Danta, Kilómetro 2, Vía San Cristóbal, casa sin número al lado de un PDVAL, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada DEYSNER MAIELLA RUIZ RAMOS, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 20-07-2011, siendo las 02:50 horas de la tarde, se presentó ante en Departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana MARIA NELIZ GARCIA RAMIREZ, quién denunció al ciudadano CARLOS ANDRES TORO PEREZ, por cuanto el mismo a las 06:30 horas de la mañana, estando en estado de ebriedad había intentado ahorcarla y presentaba un informe médico donde entre otras cosas señala “Cuello móvil doloroso”, por lo que de inmediato los funcionarios Distinguido DUGARTE EDWIN y Agente ORTEGA ALEXIS, adscrito a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, se trasladaron al lugar de residencia de la víctima en donde ubicaron al presunto agresor quien quedó identificado como CARLOS ANDRES TORO PEREZ, a quién le informaron de la denuncia que había en su contra, y que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones -además del Acta Policial N° 0292-11, 21-07-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido DUGARTE EDWIN y Agente ORTEGA ALEXIS, adscrito a la Estación Policial N° 12 de el Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado - los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 2.- Denuncia, de fecha 20-07-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA NELIZ GARCIA RAMIREZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano CARLOS ANDRES TORO PERES, quién es su marido, ya que la acosa y hostiga y la obliga a tener relaciones sexuales con él así tenga la menstruación, humilla y grita a sus hijas y desde hace dos noches no las deja dormir y que hoy (20-07-2011) como a las 06 de la mañana la agarró por el cuello y le dijo que le provocaba ahorcarla y la apretó bastante y la soltó cuando vió que ella estaba llorando… (folio 6 y su vuelto); 3.- Constancia médica de fecha 20-07-2011, suscrita por la Dra JUDITH J. OBALLOS, en la que deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración (edema discreto, cuello movil doloroso…) (folio 7); 4.- Entrevista rendida por la niña ADELAINI MORABIA TORO GARCIA, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en fecha 21-07-2011 (folio 8); 5.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 12.
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana MARIA NELIZ GARCIA RAMIREZ, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano CARLOS ANDRES TORO PEREZ, la había agarrado duro por el cuello para ahorcarla, aunado a la constancia médica, donde se evidencia las lesiones que presentaba la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA NELIZ GARCIA RAMIREZ, y como presunto autor de este delito, al imputado: CARLOS ANDRES TORO PEREZ, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado CARLOS ANDRES TORO PEREZ, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: CARLOS ANDRES TORO PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.553.068, soltero, nacido en fecha 13/10/1973, de 37 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de ocupación latonería y pintura, con sexto grado de educación primaria, hijo de Héctor Alirio Toro (V) y de Olga María Pérez Jaimes (V), residenciado en el Sector Caño Danta, Kilómetro 2, Vía San Cristóbal, casa sin número al lado de un PDVAL, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NELIZ GARCIA RAMIREZ. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado CARLOS ANDRES TORO PEREZ, supra identificado: 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° __________________
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.