REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002108
ASUNTO : LP11-P-2011-002108

AUTO ACORDANDO LIBERTAD INMEDIATA
Visto el oficio N° 2521, de fecha 21-07-2011, suscrita por el Lcdo. RIGOBERTO MORENO CARDONA, Comisario Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual ponen a la orden del Tribunal al ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° E-81.793.478, domiciliado en La Playita, Calle Principal, casa N° 2-27, donde funciona Mini Abastos Luliana, El Vigía Estado Mérida, por cuanto el mismo se encuentra SOLICITADO, según memorando N° 2860, de fecha 15-05-2002, requerido por el Juzgado Sexto de Control del Estado Mérida, según oficio N° 346, de fecha 14-05-2002, por el delito de LESIONES, esta instancia Judicial previa revisión del Sistema Juris 2000, evidencia que contra el ciudadano Orlando Oliveros Galvis, cursó una investigación penal N° 14F6-151-02, ante la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida (G-017.096), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO DEL CARMEN MARQUEZ HERNANDEZ, correspondiéndole conocer de dicho proceso al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde se le asignó el N° de causa LJ11-P-2002-000227.
Una vez revisada la causa penal antes referida, observa el Tribunal que en fecha 14-05-2002, la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, con cédula de identidad N° E-81.793.478, librándose en la misma fecha 14-05-2002, oficio N° 346-02 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, anexo al cual le fue remitido la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano Orlando Oliveros Galvis, posteriormente en fecha 15-05-2002, el Comisario Jefe de la Seccional TSU. CLAUDIO PASTOR DURAN LUCENA, e4mite memorando N° 9700-230-2860, al Jefe Div. Información Policial-Caracas, solicitando la inclusión como solicitado del ciudadano OLIVEROS GALVIS ORLANDO, tal y como se desprende4 de los folios 31 y su vuelto y 32, 33, 36 y 40 de la causa penal N° LJ11-P-2002-000227.
Ahora bien, en fecha 13-012-2006, las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, solicitan al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ORLANDO OLIVEROS GALVIS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita y en fecha 26-01-2007, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que al no evidenciarse que en contra del ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, se halla librado alguna otra orden de aprehensión que se encuentre vigente que haga lícita su detención, es por lo que este Tribunal en cumplimiento al derecho constitucional que le asiste contenido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del mismo y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° E-81.793.478, domiciliado en La Playita, Calle Principal, casa N° 2-27, donde funciona Mini Abastos Luliana, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa que cursaba en contra del mismo por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se encuentra terminada por haberse dictado EL Sobreseimiento de la Causa a favor del mismo, en consecuencia líbrese la boleta respectiva. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 14-05-2002, mediante oficio N° 346/02 remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Mérida, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas de los folios 31 al 33, 36, 40, 42 al 48 y 53 de la causa penal N° LJ11-P-2002-000227 (investigación fiscal N° 14F6-151-02 (G-017.096)) a los fines de que el ciudadano ORLANDO OLIVEROS GALVIS, sea excluido del sistema de información policial. Líbrense los oficios correspondientes, y remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, termínese el presente asunto penal. ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 07



ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de libertad N°________________________, oficios N° _________________________

CONSTE/SRIA.