REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002109
ASUNTO : LP11-P-2011-002109

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por las abogadas SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete con la urgencia del caso MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS, referida a LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE TENIA EN POSESION LA CIUDADANA: JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.025, inmueble este ubicado en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del que fuera despojada en forma violenta por el presunto dueño del mismo ciudadano HEDILBERTO ALVARADO PEDROZO, restaurando con ellos los derechos conculcados, es la razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de este proceso los presenta la Fiscalía del Ministerio Público con las siguientes consideraciones:
En fecha 09-05-2011, la ciudadana Elsy Jacqueline Chacón Contreras, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que desde el año 2004 está cancelando alquiler de la residencia donde vive, ya que el administrador de nombre LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, en una oportunidad le dijo que tenía que desalojar la casa y no le quiso recibir mas dinero de alquiler y en vista de esta situación ella fue al Tribunal en donde aperturaron un expediente y fijaron que su persona debía cancelar el alquiler a través de una cuenta bancaria a nombre del administrador, como en efecto desde el año 2004 lo viene haciendo, no obstante el día miércoles 04-05-2011 se fue para los Pueblos del Sur, motivado a que falleció un familiar y el día viernes 06-05-2011 regresó y se percató que violentaron todas las cerraduras, sacaron todos sus enseres personales y del ho0gar, los colocaron en el porche y hay personas viviendo alli, por lo que le parece una manera arbitraria de desalojarla, porque ni siquiera el Tribunal dicto sentencia de que se fuera, al contrario solo que debía seguir cancelando, hasta que su persona encontrara para donde irse pero sin plazo alguno… (folio 2).
Posteriormente en fecha 26-05-2011, la ciudadana JACQUELKINE CHACON CONTRERAS, consigna escrito de ampliación de denuncia, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas señala que en fecha 09-07-2002, suscribió en forma privada contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, donde funge con el carácter de propietario y arrendador de un inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, ubicado en la parte baja N° 3-67 de la Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida y por desacuerdo con su arrendador, acudió a la vía judicial para depositar el canon de arrendamiento correspondiente, como consta en la causa seguida por ante el Tribunal Primero del Municipio Alberto Adriani, N° 185-04 de consignaciones, mediante los depósitos que reposan en el mismo encontrándose actualmente al día con los cánones de arrendamientos, advirtiendo que el ciudadano HEDILBERTO ALVARADO PEDROZO, funge como p0ropietario de dicho inmueble y el mismo tiene conocimiento de tales consignaciones arrendaticias, por cuanto ha actuado en varias oportunidades en el referido expediente N° 185-04, que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani y otros, luego en fecha 06-06-2008, expediente N° 9947-09, el ciudadano HEDILBERTO ALVARADO PEDROZO, la demanda por nulidad de documento arrendaticio del bien inmueble antes descrito, demanda que fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 13-08-2010. Ahora bien, entre las fechas miércoles 04 y viernes 05 de mayo de 2011, mientras se ausentó por dos días para acudir al velorio y entierro de un familiar en los Pueblos del Sur, cuando regresó a esta ciudad de El Vigía, el domingo 08-05-2011, se dirigió al inmueble en el cual ha vivido por un lapso de ocho (08) años y diez meses en calidad de arrendataria en el inmueble ubicado en la parte baja N° 3-67 de la Urbanización El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, encontrándose con la desagradable sorpresa que cuando fue a abrir la puerta principal noto que su llave no funcionaba y noto que la cerradura había sido cambiada y a un grupo de personas dentro del inmueble, observando que sus bienes muebles, ropas y enseres personales, documentos, utensilios de cocina etc., estaban regados por todas partes y dichas personas le gritaron palabras obscenas, impidiéndole el acceso al inmueble, diciéndole que el dueño del inmueble se había introducido a la fuerza con su familia… (folios 7 y 8 y sus vueltos).
Consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia, de fecha 09-05-2011, interpuesta por la ciudadana: JACQUELINE CHACON CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 2); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación MIGUEL CAICEDO DUQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario LUIS NIÑO y la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, hacia la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, en donde sostuvieron entrevistas con un ciudadano quien se identificó como ALVARADO PEDROSO HERIBERTO, a quién le libraron boleta de citación por haber manifestado tener conocimiento de los hechos (folio 4); 3.- Inspección N° 00612, de fecha 09-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación MIGUEL CAICEDO DUQUE y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el Sector El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida… (folio 5 y su vuelto); 4.- Orden de inicio de Investigación Penal, de fecha 13-05-2011, suscrita por la Abg SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público (folio 6); 5.- Escrito de ampliación de denuncia, de fecha 26-05-2011, presentado por la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, donde expone en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (folios 7, 8 y sus vueltos); 5.- Copia fotostática del escrito suscrito por la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, dirigido al Tribunal distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Caracciolo Parra y Olmedo Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de consignar a favor del ciudadano LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio del 2004, a objeto de dar cumplimiento con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento… (folios 48, 49 y sus vueltos); 5.- Copia fotostática simple, del escrito de fecha 27-01-2009, mediante el cual los abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, demandan ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y amparo Constitucional del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía a los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO FONSECA y JACQUELINE CHACON CONTRERAS, por nulidad del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los mismos, en razón de que para la fecha en que contrataron el inmueble (09-07-2002), el ciudadano Luís Ramón Caballero Fonseca, no era el propietario del mismo, sino de la difunta FLOR MARIA OSORIO DE ALVARADO… (folios 12, 13 y sus vueltos y 14); 6.-Copia simple del Contrato de Arrendamiento, de fecha 09-07-2002 suscrito por los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, en su condición de Arrendador y JACQUELINE CHACON CONTRERAS, en su condición de arrendataria… (folio 15); 7.- Sentencia de fecha13-08-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El vigía, mediante el cual declara sin lugar la nulidad del Contrato de Arrendamiento propuesto por los abogados ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO FONSECA y JACQUELINE CHACON CONTRERAS… (folios 16 al 28 y sus vueltos); 8.- Copia fosfática simple de recibo suscrito por la Abg. DAIREE J. MARIN RANGEL, secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-04-2011, en donde deja constancia que la ciudadana JACKELINE CHACON CONTRERAS, depositó en la cuenta de ahorros N° 0028230010092627 en el Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 240,oo), por concepto del pago de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2011, del inmueble que ocupa en calidad de inquilina conformado por un apartamento distinguido con el N° 3-67 de la Urbanización el Paraíso de esta Ciudad de El Vigía (folio 29); 9.- Inspección Judicial N° 702-11, de fecha 29-06-2011, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde entre otras cosas dejan constancia que se encontraba en dicho inmueble el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, así como de la existencia dentro del inmueble de objetos propiedad de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, arrumados en un área de la vivienda, de igual forma dejan constancia que en el garaje se encuentra acumulado en desorden dentro de un vehículo marca Toyota Corolla, placas FJC-141 de color negro, gran cantidad de enseres del hogar, ropa zapatos, bolsas negras llenas de ropa, algunas fotografías y que el carro se encuentra lleno totalmente hasta el puesto del conductor, afuera gran cantidad de muebles como colchones, ropa, estantes, mesitas de noche, cuadros arrumados, una foto de la solicitante con sus hijos, un kiosco de metal enrejado en negro y dorado, sillas de maderas… (folios 51 al 70).
En este orden de ideas este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 472 del Código Penal Venezolano, señala:
“Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
(…).”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En las actuaciones que presenta el Ministerio público existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN LEGITIMA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un contrato de arrendamiento de fecha cierta, suscrito entre los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO FONSECA, en su condición de Arrendador y JACQUELINE CHACON CONTRERAS, en su condición de arrendataria, que demuestra la posesión que la víctima en el presente caso, tiene sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que ha venido ocupando en forma continua, pacífica e ininterrumpida desde el año 2002, cancelando a partir el año 2004 en forma mensual los cánones de arrendamiento de dicho inmueble ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la cual fue desalojada de manera arbitraria presuntamente por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, cambiando las cerraduras del inmueble y arrumando los bienes muebles de la víctima en un área de la vivienda, ocupando el inmueble junto con otras personas, impidiéndole a la víctima ingresar al mismo, lo cual se desprende de la inspección judicial que obra a los folios 51 al 70 de la presente causa, actuación esta que incumple igualmente lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06-05-2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, señalándose que a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mismo, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo, circunstancias estas que permiten a este Tribunal deducir que en el presente caso se hace necesario el decreto de la medida innominada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, debiendo esta Instancia Judicial tomar en consideración el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez penal para aplicar medidas preventivas o cautelares de las contenidas el Código de Procedimiento Civil, para el aseguramiento de bienes muebles y en consecuencia el Juez Penal debe remitirse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 ejusdem, establece:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 ° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte en Sentencia N° 333, de fecha 14-03-2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el juez penal puede ordenar las medidas preventivas que juzgue 'pertinentes para asegurar en el marco de un proceso penal, los objetos pasivos del delito, que en el presente caso son las acciones de la empresa ya aludida. En consecuencia y en base a las normas antes citadas, este Tribunal declara con lugar la medida innominada solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y por consiguiente se ordena la INCORPORACION DE LA CIUDADANA JACKELINE CHACON CONTRERAS, en la vivienda ubicada en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, restituyendo con ello los derechos conculcados, con motivo del despojo en la posesión del inmueble antes descrito y para lo cual se acuerda comisionar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, a los fines de dar cumplimiento inmediato a la presente decisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, declara: LA INCORPORACION DE LA CIUDADANA JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.025, EN LA VIVIENDA ubicada en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de donde fue perturbada en forma violenta en su posesión por el ciudadano: EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, casa 5-113, El Vigía Estado Mérida, restaurándose en consecuencia de todos sus derechos conculcados, PARA LO CUAL ACUERDA COMISIONAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA PRESENTE DECISIÓN, quienes deberán incorporar nuevamente a la vivienda a la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, respetando todos los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el inmueble, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ