REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000951
ASUNTO : LP11-P-2011-000951

HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco de julio del año dos mil once, la audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio por vía extrajudicial suscrito entre los ciudadanos: DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.932.881, domiciliado en Tucaní, El Vía Estado Mérida, en su condición de Víctima y el ciudadano JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 655.230, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida 02, N° 110, Mérida Estado Mérida, mediante documento notariado en fecha 02-03-2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 37, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y a través del cual la víctima ciudadano DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, declara haber recibido de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y del ciudadano JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 17.632.62), como indemnización por los daños, y perjuicios tanto físicos y morales sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-06-2010, en la vía penetración agrícola Zona Nueva, Calle Principal con calle N° 01, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, pasa este Tribunal de conformidad con los artículos 40 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En la audiencia especial, la Abogada: MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de defensora privada del imputado JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, manifestó que a los fines de llegar de manera amistosa a la indemnización de los daños causados a la víctima ciudadano DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, convinieron en el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 17.632.62), los cuales le fueron entregados a la víctima quién los recibió satisfactoriamente, solicitando al Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio suscrito por su defendido y la víctima.
El ciudadano: JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, supra identificado, en su carácter de imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no tiene nada que agregar al acuerdo, solicitándole disculpas a la víctima.
La Víctima ciudadano: DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, por su parte manifestó que efectivamente él llegó a un acuerdo con el ciudadano: JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE y recibió por parte del Seguro y de este ciudadano la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 17.632.62), que acepta las disculpas dadas por el imputado y esta conforme con el acuerdo reparatorio al cual llegaron y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes el documento notariado donde consta el acuerdo al cual ellos llegaron y que obra a los folios 81 y 82 de la presente causa y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, manifestó que visto que el presente caso se apertura por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y la victima ha manifestado voluntariamente que ella aceptó el acuerdo reparatorio propuesto, no presenta ninguna objeción y visto que el mismo se ha cumplido solicita que de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 ejusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de los acuerdos reparatorios, señalando que desde la fase preparatoria, el Juez puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y que el mismo procede cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…), debiéndose verificar que las partes hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y el Ministerio Público deberá emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión al respecto; en tal sentido, visto que en el presente caso el presunto delito objeto de este proceso, es el de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y tanto el imputado: JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE y la víctima ciudadano DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, en fecha 02-03-2011, acordaron de manera voluntaria y libres de coacción llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se hizo efectivo en la misma fecha 02-03-2011, tal y como consta en el documento notariado en fecha 02-03-2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 37, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y ratificado en esta audiencia por la víctima, este Tribunal vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación por parte de la víctima, de forma voluntaria, libre de toda coacción y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido materializado, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público de declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, suscrito por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 655.230, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida 02, N° 110, Mérida Estado Mérida en su condición de imputado y DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.932.881, domiciliado en Tucaní, El Vía Estado Mérida, en su condición de Víctima, mediante documento notariado en fecha 02-03-2011, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el N° 37, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y a través del cual la víctima ciudadano DIOSEMEL CARVAJAL PORTILLO, declara haber recibido de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A y del ciudadano JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 17.632.62), como indemnización por los daños, y perjuicios tanto físicos y morales sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25-06-2010, en la vía penetración agrícola Zona Nueva, Calle Principal con calle N° 01, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: JUAN EVANGELISTA DAVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 655.230, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida 02, N° 110, Mérida Estado Mérida, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión del cual quedaron notificadas las partes presentes en sala (Fiscal del Ministerio Público, la Víctima, el imputado y su defensa), se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
CONSTE/SRIA.