REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002086
ASUNTO : LP11-P-2011-002086

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación N° 0116-11, de fecha 04-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que dejan constancia que por informaciones de los vecinos cercanos al sector Nuevo Milenio de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que el ciudadano conocido como “EL CARACAS”, saca a relucir un arma de fuego e incluso en reiteradas oportunidades a realizado detonaciones al frente de su vivienda, sin tomar en cuenta las consecuencias que pueda causar, y que dicha vivienda esta ubicada en el Sector Nuevo Milenio, casa sin numero, calle principal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, como punto de referencia se encuentra al lado derecho de una vivienda en construcción paredes sin frisar, una vivienda construida en bloque y cemento, de un nivel, paredes frisadas, pintadas de color rosado, con dos ventanas de color negro, y una puerta de acceso principal de color negro, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar la vivienda, instalando una vigilancia estática a diferentes horas del día y de la noche desde sectores estratégicos, corroborando que lo manifestado por los vecinos del sector era real, solicitando al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 04-07-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 04-07-2011, este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 05-07-2011, los funcionarios Sub Inspector MARBING DUGARTE, Cabo Segundo LIDIO BALZA, Distinguido DEIBIS MARQUEZ y Agentes DARWIN ACERO, JAVIER VILLALOBOS, GUSTAVO CORREA Y NIURLY MORA, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, , se trasladan al Sector Nuevo Milenio, casa sin numero, calle principal, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani, como punto de referencia al lado derecho de una vivienda en construcción paredes sin frisar, una vivienda construida en bloque y cemento, de un nivel, paredes frisadas, pintadas de color rosado, con dos ventanas de color negro, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos Nelly Vivas y José Gregorio y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y de los referidos ciudadanos, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 17 y 18 de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego, según información aportada por los vecinos del sector, no se encontraron armas de fuegos ni evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.