REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002860
ASUNTO : LP11-P-2010-002860
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy veinticinco de julio del año dos mil once, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado: JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 31-05-2011, La abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.096.503, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Escobar y de Jorge Ostos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización El Samán, casa Nº 001, parcela 4, manzana , frente al Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS, procediendo en este Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el día 15-06-2011, a las 09:30 horas de la mañana, fecha esta en la cual se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, no compareciendo el defensor privado del imputado, ni el imputado ni la víctima, motivo por el cual la audiencia fue diferida para el día 29-06-2011, fecha esta en que igualmente fue diferida la audiencia prelimar por la no comparecencia del imputado y la víctima, fijándose nueva oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar el día 12-07-2011 a las 10:00 de la mañana, fecha esta en la cual se acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado y la víctima, fijándose el acto para el día de hoy 26-07-2001.
Ahora bien, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, en donde la secretaria de sala hizo del conocimiento al Tribunal que el imputado y la víctima, no comparecieron a la audiencia, y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, no reside en la dirección que aportó en este proceso, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal, que obra al folio 65 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.
En tal sentido, este Tribunal al hacer una exhaustiva revisión de la presente causa observa que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia del imputado, aunado a que de la revisión del sistema JURIS 2000, se desprende que el imputado nunca cumplió con las presentaciones periódicas cada treinta días, que le impuso este Tribunal en fecha 18-11-2010, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose los motivos de su incumplimiento, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal y no cumplir con sus presentaciones cada treinta (30) días, por ante este circuito Judicial Penal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JORGE ENRIQUE OSTOS ESCOBAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.096.503, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, profesión u oficio Obrero, hijo de Olga Escobar y de Jorge Ostos, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Urbanización El Samán, casa Nº 001, parcela 4, manzana , frente al Terminal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEHIMI YOHANA GARZON CONTRERAS, y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ________________________________________________________
CONSTE/SRIA.