REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001858
ASUNTO : LP11-P-2011-001858


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy cuatro de julio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: REINEL ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, soltero, sin ocupación actualmente, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.284.425, natural de Ucaña Colombia, nacido en fecha 13-02-76, hijo de Argenilda Quintero (V) y de Roberto Ortíz (F), residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, Rómulo Gallegos, casa sin número, ubicada más arriba del Terminal de Pasajeros, el Vigía, Estado Mérida,, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: REINEL ORTIZ QUINTERO, supra identificado por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Distinguidos DAYS ARELLANO GUILLEN, LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, JESUS ALBERTO PEREZ PARRA y Agente AMALIO ROJAS DAVILA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0061-11, de fecha 01-07-2011, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 02:15 horas de la tarde de4l día viernes 01-07-2011, se encontraban de patrullaje por el Sector de la Calle 5 de la Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente frente al bar de nombre “Portón Azul”, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en la esquina de ese sector, quién al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, identifícándose de inmediato como funcionarios y solicitándole la colaboración a un ciudadano de nombre RAMIREZ ZAMBRANO NELSON YVAN, que se encontraba cerca del lugar observando, para que les sirviera de testigo en el procedimiento policial que se estaba realizando, , procediendo los funcionarios a realizarle una inspección personal, incautándole en el bolsillo del lado derecho delantero del pantalón, dos envoltorio de material plástico (bolsa), descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de color negro de tamaño regular, atado en sus e4xtremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio de color azul con blanco de tamaño regular, atado a su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, descrito como evidencia uno de la Cadena de Custodia N° EP/12/Invest/0089/11, preguntándole al ciudadano de quién era esa droga, respondiendo el mismo que era para su consumo, informándole los funcionarios que vista la evidencia incautada iba a quedar detenido siendo identificado como ORTIZ QUINTERO REINEL a quien le impusieron de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente al reten policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12, y y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.- Acta Policial N° 0061-11, de fecha 01-07-2011, suscrita por los funcionarios Distinguidos DAYS ARELLANO GUILLEN, LUIS GUILLERMO ESCALANTE MARTINEZ, JESUS ALBERTO PEREZ PARRA y Agente AMALIO ROJAS DAVILA, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado… (folio 2 y su vuelto); 2.- Entrevista, de fecha 01-07-2011, rendida por el ciudadano RAMIREZ ZAMBRANO NELKSON YVAN, ante la Unidad de Investigaciones Criminales Centro de Coordinación Policial N° 05 de El Vigía, en donde hace referencia al procedimiento policial y las evidencias incautadas (folio 3); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° Ep/12/Invest/0089/11, de fecha 01-07-2011, donde constan las evidencias incautadas en el procedimiento policial (folio 4); 4.- Acta de colección de muestras y entrega de evidencias de fecha 02-07-2011, (folio 5); 5.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 06 y sus vuelto); 6.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, Suscrita por la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 8); 7.- Experticia Química Botánica, N° 9700-067-1680, de fecha 02-07-2011, suscrito por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos y COCAINA BASE, con un peso neto de Cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, (folio 11); 8.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1681,de fecha 02-07-2011, suscrito por por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado REINEL ORTIZ QUINTERO, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para alcohol, cocaína, Marihuana y heroína (folio 12); 9- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente LUIS NIÑO, a la Sub Comisaría Policial N° 12 a objeto de la identificación plena del imputado y posteriormente al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica… (FOLIOS 14 Y 15); 10.- Inspección N° 00991, de fecha 02-07-2011, suscrita por los funcionarios Agentes OMAR RANGEL y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado REINEL ORTIZ QUINTERO, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, se produjo en el momento mismo en que el imputado ocultaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, dos envoltorios de material plástico (bolsa), descritos de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de color negro de tamaño regular, atado en sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco y un (01) envoltorio de color azul con blanco de tamaño regular, atado a su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, que según Experticia Química Botánica practicada por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultaron ser CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos y COCAINA BASE, con un peso neto de Cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, para un total de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado REINEL ORTIZ QUINTERO, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada del imputado REINEL ORTIZ QUINTERO, supra identificado, la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el mismo ocultaba en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, las sustancias ilícitas incautadas que fueron sometidas a las experticias respectivas, resultando ser cocaína, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto la cantidad de droga decomisada —- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS —- supera con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado REINEL ORTIZ QUINTERO, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ocho a doce años de prisión que en aplicación a los artículos 37 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: REINEL ORTIZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, de 35 años de edad, soltero, sin ocupación actualmente, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.284.425, natural de Ucaña Colombia, nacido en fecha 13-02-76, hijo de Argenilda Quintero (V) y de Roberto Ortíz (F), residenciado en el Sector El Paraíso, calle principal, Rómulo Gallegos, casa sin número, ubicada más arriba del Terminal de Pasajeros, el Vigía, Estado Mérida,, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado: REINEL ORTIZ QUINTERO, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-1680, de fecha 02-07-2011, suscrito por la experta DRA. LAURA V. SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra al folio 11 y su vuelto de la presente causa. 5.- A solicitud de la defensa se ordena la practica de una valoración psiquiátrica del imputado y para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, al efecto se ordena el traslado del imputado para dicho departamento el día lunes 11-07-2011, a las 08:00 de la mañana. Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe el proceso y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA