REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001859
ASUNTO : LP11-P-2011-001859


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO.

Por cuanto el día de hoy cuatro de julio del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.718.398, de 18 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1993, estudiante, residenciado en Sector Las Malvinas Del Pinar, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo YENDER LOBO y Agente MILLER PEREZ, adscritos a la brigada de patrullaje de la Estación Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 01-07-2011, tal y como consta en el Acta Policial, que obra al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 05:55 horas de la tarde del día viernes 01-07-2011, se encontraban de patrullaje vehicular por la vía panamericana de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, al frente del establecimiento comercial “Supermercado San Francisco”, cuando una persona de sexo femenino quién se identificó como YRIANI NAYARITH CONTRERAS SULBARAN, les informó que dos personas masculina vestidos con uniforme del Liceo Diversificado y uno de ellos portaba una gorra de color negro con blanco y que uno de ellos estudia en el Liceo El Pinar, la habían despojado de su celular marca Blackberry, color gris de la mesa del puesto de teléfono y que los mismos huyeron con destino detrás de la iglesia de Tucaní, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por varios sectores tratando de localizar a los ciudadanos y cuando se encontraban a la altura de la Avenida Principal del Sector el Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, específicamente en unas de las bancas de la Plaza Bolívar, avistaron a un ciudadano de sexo masculino vestido de uniforme del Liceo Diversificado con una gorra de color blanca con negra marca Bass Pio Schops, puesta en su cabeza, procediendo el Agente MILLER PEREZ a interceptarlo, solicitándole su documentación personal, quién dijo llamarse LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, procediendo a realizarle una revisión personal en presencia de los ciudadanos FELIZ JOEL SUAREZ TOVAR y LUIS NOEL FLORES MARTÍNEZ, quienes les sirvieron de testigos, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente de delito, se4 procedió a revisar un bolso de color negro con gris, marca fila, encontrando en su interior un equipo de teléfono móvil celular marca blackberry, Modelo 8320, de color gris, con forro de goma de color morado, serial 843163018655, modelo Oracle Sku 64768 T Mobile, un chip´de marca Movistar, una bateria marca Blackberry serial S08335, preguntándole sobre la documentación del equipo celular, manifestando que no la tenía , siendo trasladado a la Estación Policial N° 15 de Tucaní y al llegar al lugar fue señalado por la presunta víctima como el equipo celular de su propiedad, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto el imputado junto con las evidencias incautadas a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.) Acta Policial, de fecha 01-07-2010, suscrita por los los funcionarios Cabo Segundo YENDER LOBO y Agente MILLER PEREZ, adscritos a la brigada de patrullaje de la Estación Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto). 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana: YRIANI NAYARITH CONTRERAS SULBARAN, de fecha 01-07-2011, la Estación Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día viernes 01-07-2011, en horas de lka tarde se encontraba en el puesto de teléfono de alquiler de su mamá, ubicado en el bulevar de Tucaní, específicamente frente al Supermercado Platino, vía Panamericana del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuando de repente se le acercó un ciudadano vestido de uniforme del Liceo Diversificado, uno de ellos le pidió un teléfono de alquiler y ella se lo dio , él tenía puesta una gorra de color blanco y negro y a quién lo distingue con el nombre de Leandro Torres y estudia en el Liceo El Pinar y al entregarle el teléfono de alquiler le dijo que la llamada no le cayó, ella agarró el teléfono para verificar y fue en ese momento que observó que el ciudadano agarró su teléfono celular marca Blackberry de color gris de la mesa del puesto de teléfono sin su permiso y salió corriendo con dirección a la Plaza Bolívar de tucaní…. (folio 3; 3. Actas de entrevistas, de fecha 01-07-2011, rendidas por los ciudadanos LUIS NOEL FLORES MARTINES y FELIZ NOEL SUAREZ TOVAR, ante la Estación Policial N° 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde declaran en relación al procedimiento policial y de la evidencia incautada (folios 5 y 6); 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EPR-CPAP-0046-11, de fecha 01-02-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 6); 5.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 76); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 02-07-2011, suscrita por la abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 12); 6.) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, suscrita por el funcionario OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de la identificación plena del imputado (folio 15); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00244, de fecha 02-07-2011, practicada un teléfono móvil comúnmente denominado CELULAR, de la marca BLACKBERRY, modelo 8320 T MOBILE, serial 843163018655, una batería marca Blackberry serial S08335, provista de tarjeta SIM Card Movistar, carente de tarjeta de memoria, estuche protector y cargador (folio 16).
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por el imputado: LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, al apoderarse del teléfono celular que la víctima tenía encima de la mesa, sin permiso de ésta, para luego salir en veloz carrera, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…); y si analizamos el caso de marras, observa el Tribunal que el imputado es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, y en consecuencia la aprehensión del mismo se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien en la audiencia de flagrancia el imputado LEANDRO JOPSE TORRES MOJICA, supra identificado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso que quiere proponer un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega en este acto de la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (BsF. 500,oo) a la víctima por los daños ocasionados y le pidió disculpas a la víctima presente en sala ciudadana YRIANI NAYARITH CONTRERAS SULBARAN, quién a su vez manifestó que esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio propuesto y acepta las disculpas dadas por el imputado, así mismo solicita al Tribunal la entrega del teléfono celular que fue retenido en la presente causa.
Por su parte la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Publico, ABG. SUSAN IDENNE COLINA, manifestó que visto que se trata de un delito de Hurto Simple y la victima ha manifestado voluntariamente que acepta el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, no presenta ninguna objeción y visto que se ha cumplido solicita se declare la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.
Al respecto estima necesario este Tribunal indicar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; (…), en tal sentido, visto que en el presente caso el delito objeto de este proceso, es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y el imputado procedió a hacer entrega en este acto de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo) a la víctima, quién lo recibió conforme, este Tribunal vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte d l acusado, así como la aceptación del mismo por parte de la víctima, de manera voluntaria, libre de toda coacción, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público; éste Tribunal Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio establecido en forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho acuerdo reparatorio ha sido materializado en esta audiencia, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho, declarar la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.718.398, de 18 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1993, estudiante, residenciado en Sector Las Malvinas Del Pinar, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YRIANI NAYARITH CONTRERAS SULBARAN. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el imputado: LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, supra identificado, y el cual fue aceptado por la víctima, previa opinión favorable por parte del Ministerio Público y por cuanto ha sido materializado en esta audiencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, se declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LEANDRO JOSE TORRES MOJICA, supra identificado, de conformidad con el 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ordena la LIBERTAD PLENA del mismo. TERCERO: En cuanto a la solicitud de entrega del teléfono Celular Marca BLACKBERRY, modelo 8320 T MOBILE, serial 843163018655, una batería marca Blackberry serial S08335, provista de tarjeta SIM Card Movistar, carente de tarjeta de memoria, estuche protector y cargador, descrita en el numeral 1 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00244, de fecha 02-07-2011, que obra al folio 16 de la presente causa, el Tribunal visto que obra a los folios 9, 10 y 11, la factura de compra del equipo móvil, en la Agencia Promocell C. A Agente Autorizado Movistar, a nombre del ciudadano FELIX ERASMO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.239.365, el tribunal acuerda la entrega del mismo al referido ciudadano en su condición de propietario, objetos estos que se encuentran en deposito en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Así mismo se ordena la entrega de una gorra de color blanco y negro y un bolso morral de color negro marca Fila, descritos en los numerales 2 y 3 de la referida experticia, al ciudadano LEANDRO JOSE TORRES MOJICA. Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, a los fines de la ejecución de lo ordenado en el numeral tercero de esta decisión ASI SE DECIDE.-
El Tribunal deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 05, conociendo este Tribunal de la audiencia de flagrancia por encontrarse de guardia.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

CONSTE/SRIA.